Dictamen CGR

Dictamen N° 7972/2018

2018-03-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Organismos públicos deben actuar coordinadamente frente a denuncias de eventuales irregularidades que vulneren normas ambientales, correspondiéndole a la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalización de las mismas

N° 7.972 Fecha: 22-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Bórquez Oyarzún, en representación de don William Ara Droguett, denunciando irregularidades en que habrían incurrido la Municipalidad de San Bernardo, el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG- y la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, en el marco de la autorización y fiscalización de las actividades de extracción de áridos y recuperación de suelo realizadas por Áridos Santa Gloria S.A. e Industrial y Minera Los Esteros de Marga Marga S.A., en el ex fundo Lepanto. Señala, en síntesis, que el referido municipio otorgó patente comercial a Áridos Santa Gloria S.A. para extraer material desde un sector del indicado fundo y que por decreto N° 1.802, de 2011, autorizó a Industrial y Minera Los Esteros de Marga Marga S.A., para ejecutar el plan de recuperación de los pozos 1, 2, y 3 de esa propiedad, con el relleno de materiales inertes. Agrega, que esta última empresa suscribió con la primera un contrato de venta y extracción de material desde otra zona del aludido predio, en circunstancias que no se encontraba autorizada para efectuar esa clase de faenas en dicho lugar, generándose de esa forma nuevos pozos de extracción y aumentándose la profundidad de aquellos existentes sin la realización de los correspondientes estudios de impacto ambiental. Indica, además, que Áridos Santa Gloria S.A. ha permitido el depósito de toda clase de materiales en los pozos, produciéndose en la práctica un vertedero clandestino. En este contexto, responsabiliza a los referidos entes públicos por las actuaciones u omisiones que en cada caso se detallarán, los cuales, requeridos al efecto, junto al Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-, informaron sobre el particular. 1.- Actuación de la Municipalidad de San Bernardo. El recurrente reclama que el municipio otorgó patente comercial a Áridos Santa Gloria S.A. para realizar actividades de extracción de áridos en un lugar no permitido y que no ha efectuado las debidas fiscalizaciones sobre los hechos anotados. Respecto al otorgamiento de la indicada patente, cabe señalar que según los artículos 26 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, el municipio está obligado a otorgarla una vez que el contribuyente acompañe todos los permisos requeridos o se haya verificado por otros medios el cumplimiento de éstos, tanto de orden sanitario como de emplazamiento, según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales exigieren, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la dirección de obras municipales. Pues bien, en cuanto al eventual incumplimiento de requisitos de zonificación al concederse la patente a Áridos y Movimientos de Tierra Santa Gloria Limitada -actual áridos Santa Gloria S.A.-, cumple indicar que según lo informado por el municipio y los antecedentes acompañados, dicha autorización fue conferida por decreto alcaldicio N° 149, de 2004- para el giro de “extracción, procesamiento y comercialización de áridos”, en relación con el “Pozo N° 4, ubicado al interior del Fundo Lepanto”, en cumplimiento de un fallo judicial -sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, causa rol N° 329, de 1996, confirmada por la Corte Suprema-. Así, atendido que la patente se otorgó en cumplimiento de una sentencia judicial, no se advierte irregularidad en esa decisión, sin perjuicio de hacer presente que a esta Entidad de Fiscalización no le corresponde interpretar las decisiones de los tribunales de justicia, por lo que no procede emitir un pronunciamiento al respecto. Por su parte, en cuanto a la falta de fiscalización de los hechos denunciados, específicamente respecto de la ejecución de los proyectos de recuperación de suelo, cabe precisar que por resolución exenta N° 376, de 2003, la entonces Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana calificó favorablemente el “Proyecto Los Esteros de Marga Marga - Recuperación de Pozo de Extracción de Áridos en Abandono”, correspondiente al relleno de los pozos 1, 2 y 3, de Industrial y Minera Los Esteros de Marga Marga S.A. y, luego, por resolución exenta N° 366, de 2013, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana calificó favorablemente el proyecto “Recuperación de Pozo de Áridos Lepanto con Residuos RESCOM, ESMUN y Residuos Industriales Inertes”, de la misma empresa, relativo a los pozos ya indicados. Cabe precisar que de acuerdo a lo informado por el director de obras municipales en su oficio interno N° 438, de 2011, los pozos 2 y 3 de los planes de recuperación corresponden al antes aludido pozo N° 4 “el que actualmente se encuentra en explotación y de acuerdo a los fallos judiciales que avalan la extracción de áridos en el Fundo Lepanto, por haber iniciado su explotación con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, no es posible paralizar la actividad mientras se encuentre acotada a la superficie del Pozo N° 4”. Pues bien, en conformidad con los antecedentes acompañados por el municipio, en especial las actas de inspección y oficios internos N°s. 997, de 2015, y 709, de 2016, aparece que tanto los proyectos de recuperación de que se trata, como las actividades de extracción de áridos han sido fiscalizados por la entidad edilicia en diversas oportunidades. Cabe agregar que mediante oficio N° 250, de 2016, del aludido municipio, dirigido tanto a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana como a la SMA, esa entidad edilicia solicitó la intervención de éstas últimas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la fiscalización de las actividades denunciadas, en concordancia con el artículo 5° de la ley N° 18.695, a fin de determinar la existencia de eventuales infracciones a la normativa en cuestión. Así, habiendo efectuado la municipalidad diversas actividades de fiscalización en relación con los hechos en comento, y actuado en coordinación con otros órganos de la Administración con competencia en la materia, corresponde desestimar la denuncia en contra del municipio. 2.- Actuación del SAG. El recurrente responsabiliza al SAG por no haber adoptado medidas para investigar las irregularidades por él enunciadas. En relación con las atribuciones de ese servicio, el artículo 2° de la ley N° 18.755, señala que éste tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país mediante, entre otras acciones, la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal. El artículo 3°, letra k), del mismo texto legal, señala que para alcanzar ese fin al SAG le corresponde aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, en lo que interesa, sobre defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario. Ahora bien, de la documentación examinada se advierte que el SAG, antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.417 -cuyo artículo segundo aprobó la ley orgánica de la SMA y le entregó a ésta las facultades de fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, entre otros instrumentos-, fiscalizó aquellas actividades relativas al ámbito de sus competencias y que, a través de su oficio N° 1.394, de 2012, informó al SEA las irregularidades detectadas en la visita inspectiva realizada para verificar el cumplimiento del plan de rehabilitación de suelo que fuera comprometido en la anotada resolución exenta N° 376, de 2003. Además, durante la tramitación de la resolución exenta N° 366, de 2013, que calificó ambientalmente el segundo proyecto de recuperación de pozo en esa localidad, el SAG comunicó eventuales irregularidades al SEA, según consta en su oficio N° 221, de 2013. Del mismo modo, mediante su oficio N° 2.939, de 2014, el SAG puso en conocimiento de la SMA una denuncia realizada por un particular sobre la eventual extracción ilegal de materiales por parte de Áridos Santa Gloria S.A., en tanto que a través del oficio N° 1.938, de 2016, informó a la Brigada de Delitos Medioambientales de la Policía de Investigaciones de Chile, todas las actuaciones realizadas respecto del proyecto de recuperación de pozos de áridos en el ex fundo Lepanto. Con todo, según lo informado por el SEA, en lo que interesa, el SAG fue requerido -en el marco de su propia denuncia ante ese organismo sobre posibles incumplimientos a la citada resolución exenta N° 376, de 2003- para que le entregara cierta documentación, sin que, en definitiva aquél la proporcionara, no pudiendo realizarse el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio. En mérito de lo expuesto, se desestima la denuncia en orden a la falta de adopción de medidas por parte del SAG respecto de la materia en análisis, sin perjuicio que esa entidad debe, en lo sucesivo, prestar la colaboración necesaria a los demás organismos competentes a fin de que puedan cumplir debidamente sus funciones, todo ello en conformidad con el principio de coordinación consagrado en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. 3.- Actuación de la SMA. El señor Bórquez Oyarzún reclama en contra de esa superintendencia por cuanto, habiendo recibido denuncias sobre la materia y efectuado inspecciones en terreno, no adoptó providencias a fin de hacer cumplir la correspondiente normativa y evitar daños ambientales. En relación con las facultades de la SMA en el marco de la fiscalización de las actividades en comento, cabe señalar que el legislador le ha entregado a aquélla competencia específica sobre la materia. En efecto, los artículos 2°, inciso primero, de la citada ley orgánica de la SMA, y 64 de la ley N° 19.300, le otorgan atribuciones a esa superintendencia para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Cabe agregar que según el artículo 19, inciso primero, de la ley orgánica aludida, las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia. Luego, el artículo 65 de la ley N° 19.300 prevé, en lo que interesa, que las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales, y las pondrán en conocimiento de esa superintendencia para que ésta les dé curso. Del mismo modo, conforme al inciso primero del artículo 21 de la citada ley orgánica, cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles. Pues bien, la SMA ha informado, en lo que interesa, que en el mes de junio de 2015 el recurrente formuló ante esa entidad una denuncia en contra de Áridos Santa Gloria S.A., por elusión del SEIA, al realizar actividades de extracción de áridos en un lugar diverso al que le fuera autorizado, ante lo cual se le comunicó al interesado la realización de diversas inspecciones a dicha actividad, cuyos resultados, junto con las demás denuncias presentadas al respecto, estaban siendo estudiadas. Así, con ocasión de la denuncia del recurrente y considerando un requerimiento del Intendente de la Región Metropolitana para adoptar medidas sobre la materia, la aludida superintendencia inició un procedimiento de investigación, el cual aún no se encuentra afinado. Como se puede advertir, la SMA ha tomado conocimiento de las irregularidades denunciadas, y ha dispuesto medidas tendientes a indagar los hechos, por lo que procede desestimar también el reclamo del recurrente en este sentido. Sin embargo, atendido que aún se encuentra pendiente la correspondiente investigación, la SMA deberá dar término a ésta, emitiendo el respectivo informe técnico de fiscalización, y en caso de ser procedente dar curso a un procedimiento sancionatorio, de todo lo cual deberá informar a este Organismo de Control en el plazo de 30 días contado desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de San Bernardo, al Servicio Agrícola y Ganadero y al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República