Dictamen N° 79743/2010
N° 79.743 Fecha:30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Mario Escobar Ruiz, para solicitar la reconsideración de lo resuelto mediante el oficio N° 68.753, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, atendidas las consideraciones que expone en su presentación. Asimismo, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Iván Cristóbal Peña Mardones, quien igualmente requiere la revisión del aludido dictamen, invocando para ello las mismas argumentaciones que el señor Escobar Ruiz. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento, este Organismo Contralor representó la ilegalidad de las resoluciones N os 305 y 306, ambas de 2010, del Consejo de Defensa del Estado, que dispusieron los nombramientos de los recurrentes en los cargos que en ellas se indicaron, al término del concurso interno de promoción desarrollado por la aludida repartición, por estimar que las pautas administrativas de dicho certamen no se ajustaban a derecho ni a la jurisprudencia vigente, al haber incluido en el factor “Capacitación Pertinente” la evaluación de los estudios de magíster y doctor, cuya ponderación, acorde con lo razonado en el oficio en cuestión, resulta más atingente que sean incorporados en el rubro relativo a la “Aptitud para el Cargo”. En opinión de los interesados, la conclusión recién anotada resultaría contrapuesta con lo sostenido por esta Institución de Control en el dictamen N° 71.629, de 2009, que sirvió de antecedente para la elaboración de las citadas pautas concursales, y que estimó ajustado a derecho un proceso concursal idéntico al de la especie, en el cual los magíster y doctorados fueron considerados en el factor “Capacitación Pertinente”, por lo que, en su opinión, en esta materia se habría producido un cambio en la jurisprudencia que, como tal, deberían producir sus efectos hacia el futuro, sin que pudiesen afectar, por tanto, la legalidad de las bases del certamen en cuestión ni su resultado, por cuanto, a su juicio, aquellas se habrían ajustado al criterio vigente a la época de su desarrollo. A este respecto, es dable manifestar que, contrariamente a como sostienen los reclamantes, el oficio N° 68.753, de 2010, no supone un cambio de criterio en relación con lo resuelto en el dictamen N° 71.629, de 2009, toda vez que éste último en ningún caso estableció que el rubro en que corresponde evaluar los indicados grados académicos sea el de “Capacitación Pertinente”. En efecto, el pronunciamiento en comento determinó, para el caso particular del certamen que se analizó en esa oportunidad, otorgarle validez a la determinación adoptada por el comité de selección, en orden a evaluar en el ítem de “Capacitación Pertinente” los grados de magíster y doctor, entendiendo que esa decisión fue acordada en el ejercicio de las facultades que tiene el mencionado órgano para resolver los vacíos u omisión de las bases concursales, en aras de preservar el desarrollo y conclusión del certamen, habiéndose constatado previamente, que no hubo infracción al principio de igualdad de los participantes, condiciones que no se cumplieron en la situación resuelta por el oficio cuya revisión se solicita. Igualmente, el citado dictamen N° 71.629, de 2009, cumplió con precisar a uno de los participantes que impugnaba la legalidad de ese proceso de selección, que el correcto sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.834, es que los estudios que indica esa norma no pueden ser concebidos como capacitación para los efectos de que ellos sean financiados por los respectivos organismos públicos, sin por ello sostener, a contrario sensu, que sí constituyan capacitación para otros fines. Como puede advertirse, el hecho que las pautas administrativas del proceso de selección convocado por el Consejo de Defensa del Estado en esta oportunidad, hayan estipulado que los magíster y doctorados se ponderarían en el factor “Capacitación Pertinente”, no obedece sino a una errada interpretación del dictamen N° 71.629, de 2009, efectuada por el comité de selección respectivo, el que otorgó un sentido diverso a lo expresamente resuelto por este Órgano Fiscalizador en esa ocasión. Por consiguiente, atendido lo expuesto, es menester concluir que, en la especie, no se ha producido el cambio de criterio que afirman los recurrentes, y reiterar que las pautas del certamen en que ellos participaron no se ajustaron a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. En otro orden de consideraciones, los reclamantes señalan que mediante el parecer jurisprudencial sostenido en el dictamen N° 68.753, de 2010, este Ente Contralor estaría acotando las facultades y la soberana autonomía con que cuenta la administración activa para reglamentar los certámenes que lleva a cabo, al impedir que ésta considere ciertos antecedentes, como son los magíster y doctorados, en un determinado factor, en este caso, el de “Capacitación Pertinente”. Sobre el particular, resulta menester expresar que, al emitir el citado pronunciamiento, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de esta Entidad, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. De este modo, si bien es efectivo que las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, confieren a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, lo cierto es que, conforme con las disposiciones citadas en el párrafo precedente y particularmente lo establecido en los artículos 1°, 6° y 10 de la mencionada ley N° 10.336, compete a este Organismo de Control, por una parte, pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan y, por otra, tomar razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios que deban tramitarse por esta Contraloría, o, como en este caso, representar la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. Finalmente, cabe hacer presente que no resulta efectivo lo aseverado por los interesados, en orden a que las bases del certamen en que participaron no habrían sido impugnadas ante esta Entidad Fiscalizadora por ninguno de los concursantes en dicho proceso de selección, toda vez que, a lo menos tres de ellos, como asimismo la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio convocante, formularon sus correspondientes alegaciones en esta sede, las que fueron atendidas mediante el oficio que se impugna. No obstante, es dable puntualizar que la ausencia de reclamos deducidos en relación con un procedimiento concursal, en nada obsta a que este Órgano Contralor represente la ilegalidad del acto administrativo que lo resuelva, en ejercicio de las facultades ya indicadas, cuando aquél no se ajuste a derecho, como aconteció con el certamen afinado por las resoluciones N os 305 y 306, ambas de 2010, del Consejo de Defensa del Estado. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General estima que no existen antecedentes que permitan reconsiderar lo resuelto mediante el dictamen N° 68.753, de 2010, por lo que las solicitudes de la especie deben ser desestimadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República