Dictamen CGR

Dictamen N° 79805/2014

2014-10-15 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. No resultan aplicables los dictámenes N°s 79.873, de 2010 y 37.573, de 2011, a los proyectos derivados de los programas de protección al patrimonio familiar

N° 79.805 Fecha. 15-X-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Quillota, a través de la cual solicita que se determine si en el marco del Programa de Protección del Patrimonio Familiar -sancionado por el decreto N° 255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, es imperativo que los municipios, cuando actúan como Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica, llamen a licitación pública en forma previa a la suscripción del contrato de construcción ahí previsto, tal como acontece para esas corporaciones edilicias en caso de que obren como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, por así exigirse en el decreto N° 174, de 2005, de la singularizada Cartera de Estado -que regula el Programa Fondo Solidario de Vivienda-, y en los dictámenes N°s. 79.873, de 2010, y 37.573, de 2011, de este origen. Agrega que, a su juicio, ese deber no se contiene en el aludido decreto N° 255, de 2006, toda vez que este no fija, a diferencia del artículo 59 del citado decreto N° 174, de 2005, un mandato en ese sentido; que son los beneficiados con el subsidio quienes, con el objeto de firmar el referido acuerdo de voluntades, tienen la libertad para elegir al contratista o constructor que elaborará el proyecto presentado; y, además, que tales convenios involucran montos de menor cuantía, lo que hace improbable que las empresas se interesen en participar en los mismos bajo esa modalidad, por lo que solicita se precise el alcance de la jurisprudencia administrativa precedentemente citada. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo indica, en lo pertinente, que en virtud de lo señalado en el antedicho decreto N° 255, de 2006, y en la resolución N° 533, de 1997, de la mencionada Secretaría de Estado -que fija el procedimiento para la prestación de servicios de asistencia técnica a programas de vivienda que indica-, son los beneficiarios quienes contratan la ejecución de las obras financiadas con aquel subsidio, labor que, por lo demás, no se encuentra incluida entre aquellas que deben cumplir los nombrados prestadores. En relación con la materia, cabe indicar que los dictámenes cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad, luego de consignar que el artículo 59, letra e), del decreto N° 174, de 2005, dispone que tratándose de entidades de gestión inmobiliaria social que por la legislación que las rige estén obligadas a llamar a propuesta pública para la contratación de obras, previa elaboración de las bases, deberán llevar a cabo el correspondiente llamado a licitación, concluyen que las municipalidades están obligadas a sujetarse a los procedimientos establecidos en el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que no distingue acerca del origen de los recursos. Ahora bien, en la especie, es dable tener presente que el artículo 21 del mencionado decreto supremo N° 255, de 2006, dispone que al momento de postular al subsidio correspondiente, la persona o grupos interesados deberán presentar, entre otros documentos, copia del convenio firmado con un prestador de servicios de asistencia técnica, como también del contrato de construcción suscrito entre un contratista o constructor que cumpla el requisito que allí se indica, el postulante o el representante legal del grupo organizado si procediere, y el citado prestador. A su vez, el artículo 33 del mismo texto reglamentario reitera que el postulante o representante legal del grupo de beneficiarios del subsidio regulado por ese reglamento, deberá suscribir ante notario, con un contratista o constructor, un contrato para el desarrollo del proyecto, en base a uno tipo proporcionado por el Servicio de Vivienda y Urbanización pertinente, el que debe contener a lo menos las estipulaciones ahí fijadas, indicando en su letra b) que se debe dejar constancia de “La circunstancia de contar con asistencia técnica y la individualización del Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, el cual concurrirá con su firma a la celebración del contrato, en señal de aprobación de las cláusulas”. Luego, es necesario considerar que según lo establecido en el artículo 6° de la citada resolución N° 533, de 1997, quienes ejecutan las labores de prestación de asistencia técnica tienen, entre otras funciones, la de organizar la demanda y postulación de los respectivos proyectos y, en específico, asesorar a los beneficiarios en la suscripción del pertinente convenio con la empresa constructora, en los términos que allí se señalan. Pues bien, como se puede observar de lo precedentemente anotado, la contratación de las respectivas obras debe ser efectuada por la propia persona o grupo beneficiario del subsidio de que se trata, siendo dable precisar, atendida la calidad en que participa el municipio, que si bien este concurre con su firma a la suscripción del correspondiente convenio, lo hace solo en el marco de las funciones de asesoría que desempeña en su carácter de prestador de servicios de asistencia técnica. Por lo tanto, considerando que tratándose de la ejecución de obras en el marco del Programa de Protección al Patrimonio Familiar, las entidades edilicias no son las llamadas a realizar el procedimiento de contratación de aquellas, no resultan aplicables, en tales situaciones, los pronunciamientos de este Organismo de Control a que alude el municipio recurrente. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República