Dictamen CGR

Dictamen N° 79826/2014

2014-10-15 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Sobre la legalidad de la resolución exenta N° 2.472, de 2013, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que suspende provisionalmente toda autorización para la comercialización de servicios de telecomunicaciones por vía telefónica

N° 79.826 Fecha: 15-X-2014 Se han dirigido a la Contraloría General don Ronald Wheeler Cordero y la “Asociación Chilena de Telefonía Móvil, Asociación Gremial”, en conjunto con las empresas telefónicas que indica, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 2.472, de 2013, por medio de la cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones dispuso la suspensión de toda autorización sectorial para la comercialización de servicios de telecomunicaciones a través de sistemas telefónicos de contratación a distancia, por parte de los concesionarios, permisionarios y proveedores de acceso a Internet, hasta en tanto éstos no obtengan de esa repartición estatal la aprobación final de los protocolos y procedimientos referentes a aquella materia, fijándoles a dicho efecto un plazo para que acompañen los antecedentes pertinentes, bajo el apercibimiento que puntualiza. Lo anterior, por cuanto estiman que estas medidas excederían el ámbito de competencia de la mencionada Subsecretaría de Estado, en atención a las razones que exponen. Requerido su informe, la singularizada Subsecretaría sostiene, en síntesis, que luego de haber detectado diversas deficiencias en los procedimientos de contratación de servicios de telecomunicaciones por vía telefónica implementados por las empresas del sector -relativas a la inexistencia de medios que dieran cuenta fidedigna de que las personas hubieren manifestado de manera consciente, expresa e inequívoca su voluntad al suscribir por esa vía los respectivos acuerdos de voluntades, así como sus modificaciones-, ordenó, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa y a través de la resolución exenta impugnada, la suspensión provisoria de las autorizaciones sectoriales otorgadas para la comercialización de los servicios en comento, entendiendo por aquéllas diferentes instrucciones impartidas por tal entidad a través de los oficios y resolución exenta que señala. Añade que con posterioridad a la dictación del cuestionado acto administrativo, y en cumplimiento de lo que el mismo establece, los concesionarios, permisionarios y proveedores de acceso a Internet le remitieron los aludidos protocolos y procedimientos de oferta y comercialización para su aprobación, la que se habría verificado respecto de casi la totalidad de los operadores mediante las resoluciones exentas que acompaña, disponiéndose en cada una de ellas el alzamiento de la referida suspensión provisional, de manera que los efectos jurídicos del documento reclamado ya se habrían agotado. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previene que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le compete la tuición y la dirección técnica superiores de las telecomunicaciones del país, mientras que su artículo 4° agrega que corresponderá a esa Cartera “adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país”. Asimismo, que acorde a los artículos 6°, inciso primero, y 37, inciso segundo, de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y 6°, letras c), g) y k), del citado decreto ley N° 1.762, de 1977, corresponderá a la nombrada Secretaría de Estado, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de aquella ley y sus reglamentos, velar por su cumplimiento y por el de las normas técnicas y demás instrumentos que indica, estando facultada, además, para requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos. También, que el artículo 7°, inciso primero, del decreto ley indicado estatuye que “El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones”, añadiendo, en su inciso segundo, que “En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones, administrativas que se establezcan en la legislación respectiva”. Por último, cabe apuntar que conforme al artículo 7°, inciso final, de la aludida ley N° 18.168, corresponde a la autoridad de telecomunicaciones “controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho”. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que del análisis de la normativa atingente al asunto de que se trata y a las atribuciones que competen a la Subsecretaría del ramo -en particular, las contenidas en los mencionados cuerpos legales-, no se advierte que la ley contemple la existencia de un régimen autorizacional para la comercialización, por vía telefónica, de los servicios de telecomunicaciones, ni que faculte a esa dependencia para establecerlo y, por ende, tampoco para disponer la suspensión de supuestas habilitaciones otorgadas al efecto por tal repartición, las que, por lo demás y en todo caso, corresponden a diversas instrucciones impartidas por dicho órgano del Estado a quienes desarrollan la actividad, tendientes a corregir las falencias observadas en aquel ámbito. En mérito de lo expuesto, procede que, en lo sucesivo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ajuste su actuación al criterio contenido en este dictamen y, en el evento de que la resolución exenta N° 2.472, de 2013, ya citada, aún siga surtiendo sus efectos, que adopte las providencias destinadas a dejarla sin aplicación, informando de dicha circunstancia a la Contraloría General, dentro del plazo de 10 día hábiles contados desde la recepción del presente pronunciamiento. Lo anterior, por cierto, debe entenderse que no obsta al ejercicio de las funciones de control y supervigilancia que le competen al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la individualizada Subsecretaría, en virtud de la preceptiva reseñada, pudiendo la autoridad administrativa en ese contexto, y para el adecuado desempeño de su cometido, tener en consideración los antecedentes que sobre la materia estime pertinente recabar de las entidades que operan en el ámbito de las telecomunicaciones. Transcríbase a los interesados, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República