Dictamen CGR

Dictamen N° 79869/2010

2010-12-31 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exclusión de horas extraordinarias en la determinación de la remuneración promedio líquida para los efectos de fijar tasa de reemplazo líquida, para efectos de la ley N° 20.305

N° 79.869 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Aravena Ramírez, ex funcionario de la Municipalidad de Santiago, reclamando que atendido que ese municipio no incluyó el monto correspondiente a la asignación por horas extraordinarias, en su remuneración promedio líquida que informara a la Superintendencia de Pensiones, para los fines del cálculo de la tasa de reemplazo líquida útil para el otorgamiento del bono establecido en la ley N° 20.305, esta última entidad determinó dicha tasa en un porcentaje superior a aquel que ese texto legal exige para ese objeto. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 20.305 -que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones-, en el inciso primero de su artículo 1°, otorga un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que en él se indican, y que cumplan con los requisitos que se especifican. A su vez, de conformidad con el artículo quinto transitorio de ese cuerpo normativo, asimismo tienen derecho al indicado bono las personas que hubieren cesado en funciones, entre otras causales, por renuncia voluntaria, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de esta ley -situación que acontece en la especie, toda vez que consta que el recurrente dimitió voluntariamente al cargo que servía a contar del 31 de diciembre de 2007, renuncia que fue cursada mediante el decreto N° 3.471, de 2007, de la Municipalidad de Santiago-, siempre que cumplan con los requisitos fijados en dicha preceptiva, entre los que se encuentra cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°. Por su parte, el artículo 3° de la indicada ley, en el inciso primero -modificado por el artículo 35, N° 1, letra a), de la ley N° 20.403-, dispone, en lo que interesa, que el jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda, determinará la remuneración promedio líquida para los efectos del cálculo de la tasa de reemplazo líquida del trabajador que debe efectuar la Superintendencia de Pensiones, a requerimiento de esa autoridad. Pues bien, el aludido número 3° del artículo 2°, establece, en lo pertinente, que para tener derecho al bono de la especie, será necesario cumplir con el requisito de tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%, agregando en su letra b), que para este efecto se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas en los períodos que se indican, según sea el caso, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, “respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias”, descontadas estas últimas. En este contexto, en lo que atañe a la asignación por horas extraordinarias por la cual se consulta, si bien constituye remuneración -de acuerdo con lo establecido en los artículos 5°, letra d), 63 y 97, letra c), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, no obstante, debe tenerse presente que por expreso mandato del artículo 9° de la ley N° 18.675, tal estipendio no tiene el carácter de remuneración imponible y, por ende, no está afecto a cotizaciones, tratándose de funcionarios públicos, incluidos los municipales, afiliados al antiguo o al nuevo sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, tal como, por lo demás, lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 39.396, de 2001, 28.472, de 2006, y 32.645, de 2010. Por consiguiente, considerando que la asignación por horas extraordinarias no es imponible, vale decir, se trata de una remuneración respecto de la cual no se han efectuado cotizaciones obligatorias, exigencia contenida en el referido artículo 2°, número 3°, letra b), de la ley N° 20.305, para que pueda ser comprendida dentro de la remuneración promedio líquida, se ajustó a derecho que la Municipalidad de Santiago no incluyera en ésta tal emolumento, por lo que procede desestimar la reclamación deducida por el señor Aravena Ramírez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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