Dictamen CGR

Dictamen N° 8/2015

2015-01-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 46.139, de 2014, de esta sede de control

N° 8 Fecha: 02-I-2015 La Municipalidad de Santiago solicita la reconsideración del criterio interpretativo contenido en el dictamen N° 46.139, de 2014, de este origen, toda vez que a su parecer, conforme a lo preceptuado en el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, podría prescindir de la norma de altura prescrita en el artículo 27 del respectivo Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional de la individualizada Cartera de Estado. Por su parte, los señores Erwin Stanke Orrego y Jorge Verdugo Blanco, formulan diversas apreciaciones atingentes al aludido dictamen. Sobre el particular, y teniendo presente lo manifestado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es dable apuntar que el citado artículo 27 del PRC dispone, en su letra c), que “En todos los predios emplazados en la misma manzana y los que enfrenten total o parcialmente a un inmueble declarado Monumento Histórico, las nuevas edificaciones que se proyecten, deberán supeditar el tratamiento de fachadas, volumetría y altura a las de dichos inmuebles, cualquiera sean las alturas máximas o mínimas y el coeficiente máximo de constructibilidad establecidos para la respectiva zona o sector”. Enseguida, que el dictamen de la suma, luego de concluir que el permiso de edificación que singulariza vulnera la norma de altura contenida en ese precepto, precisó que no obsta a lo indicado, la circunstancia de que el proyecto se encuentre adosado en uno de sus deslindes a una edificación existente de mayor altura, por cuanto el mencionado artículo 2.6.2. de la OGUC -al disponer, en lo que importa, que en los casos en que “el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada, de mayor altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, se podrá contemplar una mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente”-, sólo autoriza a superar la altura máxima de adosamiento -que según ese mismo artículo es de 3,5 metros- y no, como parece entender el municipio, a exceder la norma urbanística de altura permitida. Así, debe insistirse en esta oportunidad -coincidiendo con lo manifestado por la referida Subsecretaría- en que los preceptos en comento versan acerca de materias diversas. En efecto, el último artículo nombrado se refiere a la altura máxima de adosamiento -sin que existan elementos de interpretación que permitan aseverar que configura una regla de excepción a la norma de altura máxima que prevea para una zona o subzona un instrumento de planificación territorial-, en tanto que el artículo 27 del PRC a la altura máxima de las construcciones que allí se señalan, cuyo parámetro está determinado por la del Monumento Histórico. En ese contexto, y habida cuenta de que tampoco se aportan antecedentes o elementos de juicio que no se hubieren analizado previamente, y cuya ponderación permita variar lo ya manifestado, no procede acceder a la solicitud de reconsideración del antedicho criterio. Finalmente, es menester consignar que contrariamente a lo que parecen entender los particulares ocurrentes, no obstante que los pronunciamientos emanados de este Órgano de Fiscalización son vinculantes para Administración, ésta siempre puede solicitar la revisión de los mismos, sin que esa sola circunstancia constituya una irregularidad. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Sede de Control y a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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