Dictamen N° 8/2026
N° D8 Fecha: 21-01-2026 I. Antecedentes A través del dictamen N° E14360, de 28 de enero de 2025, esta Sede de Control concluyó que, para efectos urbanísticos, los complejos fronterizos constituyen infraestructura de transporte ejecutada por el Estado y, por tanto, que no requieren de permiso de edificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). En esta oportunidad, la Subsecretaría del Interior solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, pues, en su concepto, tales complejos deben considerarse como equipamiento de seguridad, de modo que les sería aplicable la excepción contenida en el inciso quinto del referido artículo 116, según el cual no requieren de permiso de edificación; no están sometidos a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter; ni les son aplicables las limitaciones y autorizaciones establecidas en el artículo 55 de esa ley. Ello, toda vez que su naturaleza y funciones se encuentran vinculadas al control fronterizo, así como al resguardo de la soberanía y la seguridad nacional, lo que se ve ratificado por la existencia de instalaciones destinadas al control migratorio que realiza la Policía de Investigaciones de Chile, en coordinación con las unidades policiales de Carabineros de Chile, las que incluso contemplan calabozos o salas de detención. II. Fundamento jurídico El artículo 101, inciso segundo, de la Constitución Política de la República establece que “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”. Luego, el artículo 4°, letra e), de la ley N°21.730, publicada el 5 de febrero de 2025 -que crea el Ministerio de Seguridad Pública-, describe las funciones de esa secretaría de Estado, dentro de las que se incluyen aquellas destinadas a “Diseñar políticas, planes y programas tendientes a resguardar las fronteras, y velar por su correcta implementación, para evitar la comisión de delitos, así como cualquier otra afectación de la seguridad y el orden público, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia”. Seguidamente, su artículo 17, contempla que la Subsecretaría de Seguridad Pública es el órgano de colaboración inmediata del Ministro o Ministra en el diseño, coordinación, implementación y evaluación de políticas públicas relativas, entre otras materias, al resguardo fronterizo. A su turno, el artículo 1° de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior, dispone -en su texto modificado por la citada ley N°21.730-, que ese ministerio será el colaborador directo e inmediato del Presidente o Presidenta, entre otros aspectos, en los asuntos relativos a “la administración de los complejos fronterizos, la migración y extranjería”. Enseguida, cabe anotar que la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, prevé, en su artículo 3°, inciso sexto, que “La vigilancia policial de las fronteras que corresponde a Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las leyes y normas generales que regulan la materia”. Asimismo, que el decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, contempla, en su artículo 6°, inciso primero, que la Policía de Investigaciones de Chile podrá establecer servicios policiales “fronterizos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas”. Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 116, inciso primero, de la LGUC -aprobada por el decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, de la cartera del ramo- dispone, en lo que interesa, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile”. No obstante lo anterior, su inciso quinto prevé, en lo que atañe, que las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas, las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las de carácter penitenciario, destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan ese carácter. Añade, que tampoco les son aplicables las limitaciones y autorizaciones establecidas en el artículo 55 de esa ley, y que tal excepción se extiende “a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a su equipamiento o al uso habitacional”. Por último, es del caso consignar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece que los equipamientos de la clase seguridad corresponden a los establecimientos “destinados principalmente a unidades o cuarteles de instituciones encargadas de la seguridad pública, tales como unidades policiales y cuarteles de bomberos, o destinados a cárceles y centros de detención, entre otros”. III. Análisis y conclusión Pues bien, de la citada preceptiva surge que los referidos complejos tienen por finalidad principal el resguardo fronterizo y el control migratorio, y que tales labores, llevadas a cabo por la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile, se enmarcan en el ámbito de la seguridad pública. En ese contexto, y sin perjuicio de que en tales recintos se realicen labores adicionales a las indicadas, tales como control aduanero o fitozoosanitario, entre otras, esta Sede de Control concluye que, atendido el actual marco normativo, es jurídicamente procedente considerar a dichos complejos como equipamiento de seguridad de carácter policial y, por tanto, aplicar a su respecto la normativa urbanística que rige a tales obras. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo informado en su oportunidad por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se reconsidera el citado dictamen N° E14360, de 2025. Por último, se ha estimado pertinente consignar que, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 116, lo concluido precedentemente resulta también aplicable a las demás instalaciones, complejos y/o construcciones destinadas, principalmente, al cumplimiento de las funciones de control encomendadas a las policías, sea en el ámbito fronterizo, interregional, carretero, u otros. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República