Dictamen CGR

Dictamen N° 8006/2009

2009-02-18 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El beneficio que confiere el art/5 del DFL 5/68 Defensa a los médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional que deban cumplir comisiones de servicio fuera del lugar de su residencia habitual, consistente en pagarles con cargo a la Defensa, las remuneraciones que dejaren de percibir como profesionales funcionarios en otras entidades, se extiende a todos aquellos que laboran en las instituciones de la Defensa Nacional, inclusive a aquellos que ostentan la calidad de Oficiales de Sanidad o Sanidad Dental

N° 8.006 Fecha: 18-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando la reconsideración parcial de los dictámenes N°s 33.503 y 15.445, de 1987, en cuanto ambos concluyen que el beneficio que confiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, a los médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional que deban cumplir comisiones de servicio fuera del lugar de su residencia habitual, no se extiende a quienes ostentan la calidad de Oficiales de Sanidad o de Sanidad Dental. Al respecto, el Comandante en Jefe del Ejército sostiene, en síntesis, que el artículo 5° del referido decreto con fuerza de ley N° 5 no ha limitado la percepción del beneficio que dicha norma contiene a una determinada categoría jurídica de médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional, no procediendo, por lo tanto, que se excluya de la aplicación de tal beneficio a los Oficiales de Sanidad y de Sanidad Dental que sirvan en esa institución castrense. En relación con la materia, es preciso anotar que los dictámenes cuya reconsideración se solicita, en lo que interesa, expresan que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento del citado decreto con fuerza de ley N° 5, contenido en el decreto N° 31, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, el referido beneficio "sólo favorece a aquellos que sirven empleos afectos a la ley N° 15.076 y no a los que ostentan la calidad de Oficiales de Sanidad o de Sanidad Dental". Expuesto lo anterior, es menester consignar que con ocasión de un nuevo estudio del asunto planteado, se ha estimado procedente reconsiderar el criterio expuesto en los dictámenes N°s 33.503 y 15.445, de 1987, en lo relativo al alcance del beneficio contenido en el ya aludido artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que los "médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional" que deban cumplir comisiones del servicio, tendrán derecho a percibir de la institución de la Defensa Nacional en que sirven, las remuneraciones que dejaren de percibir como profesionales funcionarios en otras instituciones, cuando para el cumplimiento de estas comisiones deban hacer uso de permiso sin goce de sueldo. Por su parte, el artículo 10 del decreto N° 31, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del aludido decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, de la misma cartera ministerial, dispone que "el Personal de Médicos y Dentistas funcionarios, señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968" -norma que establece la planta de profesionales asimilados al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076-, tendrá derecho a percibir el beneficio señalado en el artículo 5° de dicho decreto con fuerza de ley, siempre que se trate de comisiones de servicio fuera del lugar de residencia habitual del profesional y de una duración superior a 6 días, disponiéndose en los incisos siguientes una serie de reglas de procedimiento en orden al ejercicio del mencionado beneficio. Como se puede advertir de la norma contenida en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, ésta estableció como destinatarios del beneficio contenido en ella a todos los "médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional", sin distinguir ni precisar la calidad o estatuto jurídico de dichos profesionales, debiendo subsumirse en aquel concepto, por lo tanto, a los Oficiales de Sanidad y de Sanidad Dental. En relación a la materia, es dable anotar que el artículo 11 del referido texto con fuerza de ley le da la denominación de "profesionales funcionarios" a los Oficiales de Sanidad y Sanidad Dental de las Fuerzas Armadas, alusión genérica a los médicos y dentistas funcionarios, razón por la cual se entiende que el legislador delegado no excluye a dichos oficiales de ese concepto. Seguidamente, cabe agregar que cuando el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional se refiere en sus disposiciones a aquella especial categoría de médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional afectos a la ley N° 15.076, lo ha hecho taxativamente, empleando denominaciones específicas, como "profesionales asimilados al régimen de remuneraciones del Estatuto Médico Funcionario a que se refiere el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley", según consta de sus artículos 4°, 9° y 15°, lo cual refuerza el criterio referido precedentemente, en orden a reconocerle un alcance general al concepto empleado por el citado artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5. En este contexto, mal puede entenderse que la disposición contenida en el artículo 10 del decreto N° 31, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución, pueda restringir o limitar la aplicación de una norma de rango legal, como la contenida en el artículo 5° del aludido decreto con fuerza de ley N° 5, cuya aplicación, según se desprende de su tenor literal, es de alcance general, en cuanto rige para todos los médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional. La aludida norma reglamentaria, más bien, se limita a regular la aplicación del mencionado beneficio legal respecto de una de las varias categorías jurídicas de médicos y dentistas que sirven en las instituciones de la Defensa Nacional: los profesionales asimilados al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076. En tal sentido, cabe manifestar que la circunstancia de que el citado beneficio legal se encuentre sometido a una especial regulación reglamentaria, tratándose de los profesionales asimilados al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, no obsta a que los médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional que se encuentren en calidades jurídicas diversas a la señalada, accedan igualmente a dicho beneficio, sin perjuicio de no encontrarse afectos a la referida regulación especial, contenida en artículo 10 del decreto N° 31, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, procede reconsiderar parcialmente los dictámenes N°s 33.503 y 15.445, de 1987, en cuanto debe entenderse que el beneficio que confiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se extiende a todos los médicos y dentistas de las instituciones de la Defensa Nacional, inclusive a aquellos que ostentan la calidad de Oficiales de Sanidad o Sanidad Dental.