Dictamen N° 8010/2020
N°8.010 Fecha: 17-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Carrasco Zúñiga, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar del Servicio de Salud Araucanía Sur, ya que lo habría marginado erróneamente del encasillamiento efectuado de acuerdo al artículo décimo transitorio, letra b), de la ley N° 20.972, en circunstancias que tuvo un mejoramiento de grado en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de dictación de la resolución que dispuso el encasillamiento de los funcionarios titulares de la planta profesional, por lo que se le debió considerar el grado que detentaba con anterioridad a dicho acontecimiento para tales efectos. Requeridos de informe, el Servicio de Salud Araucanía Sur y la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicaron que al 30 de noviembre de 2017 el requirente se encontraba contratado en grado 14 y de acuerdo a la normativa aplicable, para que éste pudiera participar en el aludido proceso debía estar asimilado en alguno de los grados de los cargos que se encontraban vacantes a dicha data, es decir, los grados 15 y 16 de la planta profesional, lo que no acontecía en su caso. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.972, facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, las normas necesarias para regular, entre otras materias, la fijación de plantas de personal de los servicios de salud y los respectivos encasillamientos, autorizando incluso a establecer normas de encasillamiento complementarias a las fijadas en esa ley, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en esa norma y en los artículos transitorios que le siguen. Entre ellos, conviene destacar que su artículo décimo transitorio previene que los encasillamientos se regirán, tratándose de la planta de profesionales, por las normas especiales que al efecto fijen los mencionados decretos con fuerza de ley, disponiendo que una vez encasillado el personal titular, regirán las normas establecidas en las letras b) y c) del precepto recién aludido. En tal contexto, la reseñada letra b) dispuso que si una vez encasillado el personal titular, aún quedaren vacantes, los funcionarios a contrata asimilados a la planta profesional y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Agrega dicho precepto que, con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos treinta y seis meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que esta ley determina para su respectiva planta. Luego, en cumplimiento del referido artículo octavo transitorio de la ley N° 20.972, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 18, de 2017, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2017, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Araucanía Sur, disponiéndose en su artículo sexto transitorio las normas especiales de encasillamiento de la planta de profesionales de los cargos que se indica, sin que se advierta una regulación más detallada que la hecha por la mencionada ley en relación con los beneficiarios o participantes de los aludidos procesos de encasillamiento. Enseguida, de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, en lo que interesa, aparece que el 1 de enero de 2012 el recurrente fue designado en una plaza a contrata, grado 15, designación que fue prorrogada, en similares términos, hasta el 1 de julio de 2017, data en que fue contratado en grado 14. En tal contexto, se advierte que a la data de publicación del mencionado decreto con fuerza de ley, esto es, el 30 de noviembre de 2017, el recurrente no estaba asimilado al mismo grado que poseían los cargos que quedaron vacantes en el aludido Servicio de Salud, a saber, grados 15 y 16, por lo que aquel no formaba parte del universo de eventuales beneficiarios del encasillamiento a que alude la letra b) del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972. Asimismo, cabe aclarar, contrariamente a lo entendido por el recurrente, que la excepción contenida en el recién aludido precepto referida a que quienes hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos treinta y seis meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, es aplicable al universo de beneficiarios determinado previamente, esto es, quienes al 30 de noviembre de 2017 estaban asimilados al mismo grado que poseían los cargos que quedaron vacantes, caso en el cual no se encontraba el ocurrente según se señaló en los párrafos precedentes. En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe concluir que la decisión del Servicio de Salud Araucanía Sur de no considerar al requirente en el universo de eventuales beneficiarios del encasillamiento a que alude la letra b) del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972 no resulta reprochable. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República