Dictamen N° 80224/2015
N° 80.224 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Farías Díaz, exdocente de la Municipalidad de Hualañé, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.732, de 2015, de la Sede Regional del Maule, por cuanto, en su opinión, le asiste el derecho a obtener el incremento previsto en el artículo 161 bis del Código del Trabajo, al haberse puesto término a su relación laboral por declaración de salud irrecuperable, causal contemplada en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070. Al efecto, expone, en síntesis, que el citado artículo 161 bis del Código del Trabajo establece que la invalidez no es justa causa para despedir, y si así ocurriere, debe aumentarse en un 50 por ciento la indemnización correspondiente; además, estima que otorgar el incremento a algunos y no a otros representa una vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley que consagra la Constitución Política. Conferido traslado al municipio, este manifestó, en lo sustancial, que en lo que respecta al beneficio reclamado, se remite a lo resuelto por esa Contraloría Regional; agrega, que en el finiquito firmado por las partes el 12 de abril de 2012, se dejó constancia del pago al recurrente de la indemnización por años de servicio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en concordancia con la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora que invoca. Como cuestión previa, es útil recordar que la Contraloría Regional del Maule, mediante el oficio N° 540, de 2015, señaló, en lo que importa, que de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, consta que el señor Farías Díaz fue incorporado a la dotación docente de la Municipalidad de Hualañé a contar del 1 de marzo de 1992, mediante el decreto alcaldicio N° 79, de ese año, por lo que, en tal contexto, el ocurrente no acreditaba el cumplimiento de las exigencias indicadas en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 para acceder a la indemnización que solicita. Posteriormente, y ante un reclamo del exdocente ya individualizado, requiriendo el pago del incremento conferido por el artículo 161 bis del Código del Trabajo, esa Sede Regional resolvió, en lo que interesa, mediante el oficio N° 2.732, de 2015 -que motiva la solicitud de reconsideración de la especie-, que en atención a que el cese de funciones de los docentes se rige únicamente por la ley N° 19.070, cuerpo estatutario que no contiene disposición alguna que admita la aplicación del anotado precepto del Código Laboral, no corresponde, por ende, que al recurrente le sea enterado dicho beneficio. Añade el reseñado pronunciamiento, que de los antecedentes aportados en tal ocasión por la autoridad comunal, se desprendía que el recurrente mantuvo una vinculación laboral con ese municipio a contar del año 1981, siendo la causal de cese la declaración de salud irrecuperable, contemplada en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, situación que se formalizó con la dictación del decreto alcaldicio N° 55, de 2012, de todo lo cual se colige, entonces, que dicho servidor tendría derecho al pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en la medida que cumpla los demás requisitos exigidos al efecto, y no hubiera operado la prescripción, lo que debía ser revisado e informado a esa Contraloría Regional dentro del plazo que especifica. Sobre el particular, el artículo 161 bis del Código del Trabajo prevé que “La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168”. Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta -tal como se indica en el oficio N° 2.732, de 2015, cuya reconsideración se pretende-, que la relación laboral de los profesionales de la educación con desempeño en el ámbito municipal se rige por la preceptiva de la mencionada ley N° 19.070, y solo de manera excepcional, cuando aquella no regula una determinada materia, procede, de conformidad con el artículo 71 de tal texto estatutario, aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, hipótesis que no concurre en la especie. En efecto, la referida ley N° 19.070, en el Título III, Párrafo VII, regla el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, estableciendo cuáles son las causales de desvinculación, la data en que se configuran las mismas y cuándo corresponde el pago de indemnizaciones. Siendo así, el hecho de que el artículo 161 bis del Código del Trabajo señale que la invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato, no altera que la ley N° 19.070, en su artículo 72, letra h), contempla como causal de cese de servicios de los docentes, en lo pertinente, la salud irrecuperable con el desempeño de la función, precepto que no puede entenderse modificado por un estatuto diferente, como es el mencionado Código del Trabajo. Lo anotado precedentemente adquiere relevancia si se considera, además, que de aceptarse el planteamiento del señor Farías Díaz se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, en cuya virtud todos los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la citada ley N° 19.070 se encuentran sujetos, para los fines que interesan, a las mismas causales de término de la relación laboral, y también a idénticas disposiciones que regulan las indemnizaciones que les corresponden en tales condiciones. Por consiguiente, dado que la situación en comento ha sido estudiada por la Contraloría Regional del Maule, y teniendo a la vista que no se aportan nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan modificar el criterio sostenido en el mencionado oficio N° 2.732, de 2015, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Finalmente, en atención al traslado evacuado por el órgano comunal, este nivel central entiende que la Municipalidad de Hualañé ha cumplido el oficio confirmado con antelación, en cuanto a verificar las exigencias legales que habilitan al interesado para obtener la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y a la falta de concurrencia de la prescripción del derecho a su cobro. Transcríbase al municipio y a esa Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante