Dictamen N° 80256/2012
N° 80.256 Fecha: 26-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Gabriel Ignacio Alarcón Molina, ex trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, le asiste el derecho a reincorporarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los servicios prestados en esa repartición, desde el 10 de abril de 1995, hasta el 15 de junio de 2012. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha anotada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, el artículo 2°, inciso tercero, del antes citado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de Institución dentro del Sistema. Ahora bien, el inciso primero del artículo 1° transitorio, del antedicho texto legal, prescribe que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Agrega la misma disposición, en su inciso tercero, que el derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Alarcón Molina se le emitió un bono de reconocimiento para la Administradora de Fondos de Pensiones Summa S.A, por el tiempo en el cual a éste se le enteraron sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por sus servicios prestados en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, entre el 12 de septiembre de 1977 y el 20 de junio de 1988. Luego, al ingresar nuevamente a dichos Astilleros el 10 de abril de 1995, se le efectuaron sus imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, puesto que optó por incorporarse al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, con fecha 1 de agosto de 1989, decisión que es permanente e inalterable, haciendo presente que en caso alguno le ha correspondido afiliarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir, que al señor Alarcón Molina no le asiste el derecho a enterar nuevamente sus cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no cumplir los requisitos que se exigen para ello, debiendo mantener su afiliación al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República