Dictamen N° 80317/2013
N° 80.317 Fecha: 6-XII-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Tortel en la que solicita la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 7, de 2013, de ese origen, por el que se objetó el gasto por un total de $4.400.000, por pagos realizados al abogado señor Eduardo Salomón Lillo, en virtud de un contrato a honorarios, por las razones que indica. Al respecto, la recurrente sostiene, en síntesis, que la contratación aludida se efectuó en el marco del derecho a defensa que asiste a los servidores por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus cargos, establecido en el artículo 88 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo que corresponde a una manifestación de la garantía prevista en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, sin perseguirse con ello ningún interés particular. Sobre la materia, es necesario recordar que dicho informe fue emitido por la mencionada Oficina Regional de Control con ocasión de una investigación especial y examen de cuentas a los gastos incurridos por la citada entidad edilicia al contratar a honorarios los servicios de don Eduardo Salomón Lillo, para que representara y defendiera al respectivo alcalde y otros funcionarios municipales, en asuntos que, si bien se relacionaban con las labores propias de sus cargos, no cumplían con las exigencias previstas en el anotado artículo 88 del referido estatuto, lo que implicaba que su accionar no se hubiera ajustado a derecho, por las razones que allí se detallan. Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del aludido artículo 88 -contenido en el Título IV "De los Derechos Funcionarios"- de la citada ley N° 18.883, establece que los servidores podrán ser defendidos y exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus labores, o que, por dicha causa, los injurien o calumnien en cualquier forma. El inciso segundo de la anotada disposición agrega que la denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso, se requerirá siempre una solicitud escrita del interesado. Al respecto la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en los dictámenes N° 49.102, de 2003, y 18.944, de 2012, que del tenor de la disposición citada, es posible apreciar que esta supone, por una parte, la intervención de un tercero que atente en contra del servidor en la forma que ella misma indica y, por otra, que dicho agravio sea cometido con motivo del desempeño de las labores del afectado. Además, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.015, de 2000, ha precisado que se requiere que el servidor involucrado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar una infracción a sus deberes funcionarios, por lo que previamente al ejercicio del derecho enunciado, corresponde constatar que no se configure tal situación mediante la pertinente investigación. En este marco normativo y jurisprudencial, es posible sostener que tanto el alcalde como los demás funcionarios municipales regidos por la citada ley N° 18.883, pueden hacer valer el derecho a defensa que establece el aludido artículo 88, siempre que se cumplan copulativamente los supuestos señalados precedentemente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que en el caso en análisis concurran los requisitos previstos en la citada disposición, que permitan a los funcionarios afectados ser defendidos por el municipio. En efecto, en la especie no aparece que exista un atentado contra la vida o integridad corporal de los interesados, como tampoco que estos hayan sido injuriados o calumniados, con ocasión del desempeño de sus cargos, sino que se trata de actuaciones presuntamente irregulares de esos servidores en el ejercicio de sus funciones, las que -eventualmente- podrían afectar su responsabilidad. En este contexto, no resultó procedente que la Municipalidad de Tortel dispusiera la contratación de un abogado para que representara, en las instancias administrativas y/o judiciales que señala, al alcalde y a otros funcionarios de la citada entidad edilicia. Por consiguiente, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, la recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el Informe de Investigación Especial N° 7, de 2013, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cabe confirmarlo en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario recordar que, de acuerdo a lo indicado en el informe citado precedentemente, los gastos a que aluden los decretos de pago N°s. 250 y 520, ambos de 2013, se objetaron por carecer de documentación de respaldo, conforme a lo previsto en el artículo 55 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en la resolución N° 759, de 2003, de esta Contraloría General, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, por lo que, de acompañarse los antecedentes respectivos que los justifiquen, podría levantarse tal observación, en la medida que ellos se ajusten a derecho. Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República