Dictamen N° 80494/2010
N° 80.494 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vicente Vera Cuevas, en representación del Club Deportivo Unión 2000, solicitando un pronunciamiento respecto de la forma en que la Municipalidad de Santiago administra el recinto municipal ubicado en calle Molina N° 666, de esa comuna y en especial acerca del trato discriminatorio que se le habría dado a la organización que representa. Agrega que esta última se enteró que en el mes de diciembre sería desalojada -por parte del municipio- de las dependencias que utiliza para sus reuniones. La Municipalidad de Santiago, requerida al efecto, a través de su oficio N° 1.968, de 2010, informó, en lo que interesa, que no es efectivo que haya existido un trato discriminatorio hacía el Club Deportivo Unión 2000, y que el inmueble a que se refiere el recurrente, se encuentra entregado -como es política permanente del municipio en esta materia- en comodato a la Junta de Vecinos del sector, desde el año 1991, encontrándose establecida en el contrato la obligación de ésta de facilitar el recinto a todos los sectores de la comunidad que lo soliciten. En lo que respecta al presunto desalojo, el municipio manifiesta que efectivamente el recinto de que se trata será desocupado debido a los daños que sufrió a consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010, lo que llevó a la Dirección de Obras a dictar un decreto de inhabilidad total, del cual fueron informados todos los usuarios del inmueble. Sobre el particular, el artículo 28 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, dispone, en lo que interesa, que cada “junta de vecinos” tendrá el derecho de acceder a un local para su funcionamiento, debiendo la municipalidad velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio. Como puede advertirse del tenor de la norma referida, las municipalidades se encuentran en el imperativo legal de garantizar que el uso de los locales que existan a disposición de las unidades vecinales respectivas se encuentren abiertos a la totalidad de las organizaciones comunitarias correspondientes -sean funcionales o territoriales- para que éstas puedan desarrollar sus cometidos, sin que ello signifique que deba, necesariamente, conceder el uso exclusivo de los recintos a cada una en particular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.040, de 2010, entre otros). En ese contexto, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, efectivamente la Municipalidad de Santiago, en el ejercicio de sus facultades legales y especialmente de la atribución prevista en el artículo 65, letra e) de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- ha entregado un inmueble municipal en comodato a la Junta de Vecinos N° 3, de la novena agrupación vecinal de esa comuna, con el objeto de destinarlo al desarrollo de las actividades propias de dicha organización comunitaria, estableciéndose expresamente en el contrato respectivo la obligación de aquélla de facilitar su uso a todos los sectores de la comunidad. En razón de lo anterior, no merece reproche la actuación de la Municipalidad de Santiago en orden a haber concedido un inmueble en comodato a la citada Junta de Vecinos, en las condiciones antes señaladas, sin perjuicio de que deba velar porque todas las organizaciones comunitarias del respectivo territorio vecinal puedan acceder a ese recinto. Finalmente, se remite al recurrente para su conocimiento y fines que procedan, fotocopia del oficio N o 1.968, de 2010, de la Municipalidad de Santiago -y de sus antecedentes-, que se refiere a la situación planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República