Dictamen N° 80533/2010
N° 80.533 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Rodrigo Cárdenas Aguirre, ex funcionario de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra ajustado a derecho. Al respecto, cumple señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 5.286 de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente, y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 127.463.-, a contar del 1 de marzo de 2007, que corresponde al mínimo fijado por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234 Precisado lo anterior, es del caso anotar que la prestación en examen se calculó acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la anotada disposición, procedimiento que permitió asimilar, a marzo de 1990, el respectivo cargo de exoneración, esto es, Jefe de Oficina y Delegado, nivel G, al grado 23 de la E.U.S. Ahora bien, conforme con las verificaciones practicadas, a la aludida plaza se le debe asignar el grado 10 de la E.U.S., sin perjuicio de lo cual el monto del beneficio sigue siendo el mínimo que percibe, atendido el escaso tiempo computable acreditado por el recurrente. En efecto, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el señor Cárdenas Aguirre cuenta sólo con 16 años de servicios computables, de los cuales 8 años y 1 mes corresponden a imposiciones efectivas en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, más el 75% del tiempo transcurrido entre la data de la exoneración y marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 7 años, 11 meses y 7 días, excluido el lapso de 5 años, 9 meses y 10 días de imposiciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, con posterioridad a la fecha de su cese. Luego, en lo que atañe a la posibilidad de considerar la asignación profesional, impetrada por el reclamante , cabe hacer presente que aun cuando ella se incluyera en la determinación de su jubilación no contributiva, no variará su valor. Enseguida, respecto de la bonificación compensatoria de la ley N° 19.578, a que hace referencia el reclamante en su solicitud, cabe hacer notar que, en lo pertinente, ese texto legal establece, en su artículo 13, un incremento de $ 8.000.-, a contar del 1 de octubre de 1999, a las pensiones que señala, el que no resulta aplicable en este caso, pues el referido beneficio no contributivo se otorgó al solicitante con posterioridad a la vigencia de dicha normativa. Finalmente, en lo que se refiere a la posibilidad de reliquidar la pensión no contributiva que se analiza conforme con el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, es dable concluir que ello no resulta factible, pues el antedicho cargo de exoneración no constituía el grado tope de su escalafón de especialidad ni se encontraba ubicado entre las primeras cinco categorías a que alude esa disposición. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la jubilación no contributiva, por gracia, de que es titular el señor Cárdenas Aguirre, se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República