Dictamen N° 80535/2010
N° 80.535 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lorenzo Silva Hauri, en representación de don José Soto Herrera, solicitando la reconsideración del dictamen N° 16.176, de 2007, en cuanto a los requisitos que debe cumplir un extranjero para obtener una licencia de conducir profesional, en especial en lo concerniente a la exigencia de haber realizado cursos para tales fines, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 18.290, de Tránsito, ya que ello vulneraría lo establecido en un tratado internacional que reconocería la vigencia en Chile de las licencias de conducir otorgadas en Argentina. Sobre el particular, como cuestión previa, es del caso recordar que el inciso quinto del artículo 15 de la ley N° 18.290 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- señala que a los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Por su parte, el inciso primero del artículo 13 de dicha ley establece los requisitos generales para el otorgamiento de toda licencia de conducir y en su inciso segundo indica los especiales, según la respectiva clase, señalando, entre aquellos exigidos para la obtención de la licencia profesional -a que alude el recurrente- la aprobación de los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado y la acreditación de haber estado en posesión de las licencias que enuncia, según el caso, por los períodos que indica. Al respecto, el aludido dictamen N° 16.176, de 2007, puntualiza que para el otorgamiento de una licencia de conducir a los extranjeros residentes en Chile, resulta exigible el cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables a la clase de licencia de que se trate, debiendo cada entidad edilicia, si es del caso, reconocerle a cada postulante el tiempo durante el cual ha estado en posesión de la licencia de conducir en su país de origen, para los efectos de la antigüedad en el tipo de licencia correspondiente. En consecuencia, para la obtención de la licencia de conducir profesional de que se trate, resulta procedente -como ha manifestado el dictamen cuya reconsideración se solicita- que la municipalidad respectiva exija al peticionario cumplir con todas las obligaciones previamente señaladas, considerando, en todo caso, el requisito de antigüedad en los términos referidos, lo que constituye una cuestión de hecho que debe ponderar la entidad edilicia pertinente. Luego, en cuanto a la alegación del recurrente sobre la existencia de un tratado internacional que reconocería en Chile la vigencia y validez de las licencias de conducir otorgadas en la República Argentina, cabe señalar que ello es efectivo, ya que mediante el decreto N° 786, de 1971, se aprobó el acuerdo suscrito entre los gobiernos de Chile y de Argentina sobre validez en cada uno de los dos países, de las licencias para conducir vehículos automotores otorgados en el otro. Asimismo, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV, artículo 59 de la citada ley N° 18.290, el titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Como puede advertirse, la referida preceptiva no resulta aplicable al reclamante, puesto que ella habilita a los extranjeros titulares de un licencia de conducir internacional u otorgada en la República Argentina, que se encuentre vigente –requisito que, según se infiere de la presentación formulada ante esta Contraloría General, no concurre respecto del señor Soto Herrera-, para conducir vehículos motorizados en Chile, sin que exima, por lo demás, del cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables a la clase de licencia de que se trate, a quienes, como el interesado, deseen obtener dicho documento en nuestro país, no obstante lo ya indicado acerca de la exigencia de antigüedad. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad no se acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N o 16.176, de 2007, no cabe sino confirmar, dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República