Dictamen CGR

Dictamen N° 80661/2011

2011-12-27 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La obligación de sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un imperativo que no rige para la dictación del decreto exento N° 215 de 2011, del Ministerio de Energía, que modifica una concesión para establecer, operar y explotar una línea de distribución eléctrica, por cuanto ese sometimiento es una exigencia aplicable para la ejecución material de un determinado proyecto o actividad, por lo que no se advierte reproche de juridicidad

N° 80.661 Fecha: 27-XII-2011 Don Cristián Valdés Fernández, en representación, según expone, de los señores Miguel Mendoza Alarcón y Ángel Cancino Cisternas, y de la empresa Inmobiliaria Petrohue S.A., solicita un pronunciamiento que, en lo esencial, determine si se ajustó a derecho que, con motivo de la dictación del decreto exento N° 215, de 2011, del Ministerio de Energía, que modifica el decreto N° 959, de 1971, del Ministerio del Interior -que otorgó a la sociedad que indica una concesión definitiva de servicio público destinada a establecer, operar y explotar la línea de transporte de energía eléctrica de 154 Kv, que señala-, en el sentido de autorizar la incorporación de un segundo circuito de 220 Kv en el tramo que individualiza, no se haya incluido en las publicaciones efectuadas en el marco del respectivo procedimiento el listado de los propietarios que se verían afectados por la modificación en comento, la que los obligaría a soportar una franja de seguridad mayor a la de la servidumbre actual. Al respecto, cumple con consignar que según se señala en los informes que, a requerimiento de esta Entidad de Control, emitieron la Subsecretaría de Energía y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la franja de servidumbre constituida con ocasión de la dictación del último decreto aludido es suficiente para amparar la ampliación que se dispone por medio del citado decreto exento, de modo que éste no implica establecer nuevos gravámenes ni modificar los existentes. En tales condiciones, y sin perjuicio de hacer presente, por una parte, que en la solicitud de pronunciamiento no se aportan antecedentes en otro sentido y, por la otra, que en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en el Título II del mismo cuerpo legal -relativo a las concesiones y permisos-, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, este Organismo Contralor no ha acogido el reclamo que se formula. Finalmente, en lo que atañe a la eventual vulneración de las disposiciones de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente -por no haberse sometido la modificación de que se trata al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, aspecto que también plantea el recurrente, y respecto del cual se recabó el pertinente informe del Servicio de Evaluación Ambiental, es del caso consignar que acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.638, de 1997, 26.385, de 2001 y 8.022, de 2007, de este Ente de Fiscalización, en materia de concesiones eléctricas la obligación de sometimiento al mencionado Sistema es un imperativo que no rige para la dictación del respectivo acto administrativo, sino para la ejecución material de un determinado proyecto o actividad, de modo que consignándose, por lo demás, en el artículo 10 del decreto que se impugna, que “La modificación que por este acto se otorga no exime del cumplimiento de las demás obligaciones legales, como lo es el acatamiento de la legislación ambiental en forma previa a la ejecución de las obras que se amparan en esta modificación”, no se advierte reproche de juridicidad que efectuar a lo obrado por la autoridad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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