Dictamen N° 80764/2012
N° 80.764 Fecha: 28-XII-2012 La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de 11 de septiembre de 2012, notificada a esta Contraloría General el 21 de diciembre del mismo año, pide se informe en relación al reclamo de ilegalidad por eventual denegación de información pública, Rol N° 1761-2012, interpuesto por don Michael Joseph Heavey Samsing, en contra de esta Entidad Fiscalizadora. En la mencionada reclamación, el requirente manifiesta que este Organismo de Control, al atender su solicitud de información N° 1.321, de 2012, no le habría entregado toda la documentación que, en su concepto, debería haber formado parte de los correspondientes expedientes administrativos, sino sólo una parte de aquélla, por lo que estima se habría infringido lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En virtud de lo anterior, el actor solicita a V.S. Iltma. acoja su reclamo, disponiendo que este Órgano Contralor le proporcione aquella documentación cuya entrega, a su juicio, le habría sido denegada, como asimismo pide se ordene a esta Institución tanto entregar los antecedentes actualizados a la fecha de la presente reclamación, como dar curso a su petición, en orden a que esta Contraloría General, en el ejercicio de su facultad dictaminadora, emita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la actuación administrativa que más adelante se indica. I. Relación de los hechos. Respecto de la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. se estima necesario consignar una exposición de los hechos más relevantes relacionados con el presente reclamo, de modo de contextualizar el mismo. Así entonces, debe anotarse que, con fecha 16 de mayo de 2012, a través del portal "Contraloría Transparente", disponible en el sitio electrónico www.contraloria.cl , el actor efectuó una presentación -correspondiente a la solicitud N° 6.059, de 2012- en la que cuestiona la juridicidad del oficio circular N° 591, de 2010, de la Superintendencia de Valores y Seguros. Sobre el particular, esta Entidad de Fiscalización, mediante su oficio N° 34.012, de 11 de junio de 2012, manifestó al recurrente que su presentación recién aludida no constituye una solicitud de acceso a la información, por lo que no resultó procedente que la formulara a través del aludido portal, comoquiera que ese medio sólo es idóneo para requerir antecedentes de conformidad a lo prescrito en el artículo 155 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de este Organismo, incorporado en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la mencionada ley N° 20.285. Asimismo, en el citado oficio N° 34.012, de 2012, se señala que para efectos de que se pueda dar curso a la petición del señor Heavey Samsing, es menester que cumpla con lo estatuido en el artículo 30 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, que establece cuáles son los requisitos que deben reunir las solicitudes de parte para dar inicio a un procedimiento administrativo. Por otra parte, en la Oficina General de Partes de esta Institución, el actor realiza una nueva presentación, correspondiente a la referencia N° 185622, de 03 de mayo de 2012, en virtud de la cual requiere se emita un pronunciamiento sobre la legalidad y alcances del referido oficio circular N° 591, de 2010, de la Superintendencia de Valores y Seguros. Al respecto, este Órgano de Control emitió el oficio N° 31.736, de 30 de mayo de 2012, mediante el cual concluye que "debe abstenerse, en esta oportunidad, de emitir el pronunciamiento solicitado", atendido que la respectiva presentación no da cumplimiento a lo ordenado por la letra b) del mencionado artículo 30 de la ley N° 19.880, en el sentido de plantear en forma precisa y concreta los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud. Con fecha 12 de junio de 2012, el señor Heavey Samsing efectúa otra presentación -correspondiente a la referencia N° 193745, de 2012-, en la que, en razón de lo observado por el citado oficio N° 31.736, de 2012, reformula su solicitud acerca de la juridicidad del aludido acto de la Superintendencia de Valores y Seguros. Posteriormente, el 24 de julio de 2012, a través del portal "CGR Transparente", el recurrente formula la solicitud de información que motiva la presentación de la reclamación de la especie -N° 1.321, de 2012-, en cuya virtud requiere se le entreguen los antecedentes relacionados con sus presentaciones correspondientes a las indicadas referencias N°s. 185622 y 193745, ambas de 2012, como así también, en la misma fecha, pide se emita el pronunciamiento que había requerido por medio de la última de las referencias señaladas -solicitud N° 1.323, del mismo año-. Ante ello, esta Contraloría General, mediante su oficio N° 47.803, de 7 de agosto de 2012, por una parte, comunica al actor que las copias solicitadas se encuentran disponibles en la Oficina de Partes de la Contraloría Regional de Valparaíso, para su retiro al cuarto día hábil de la notificación de tal documento -lo que da cuenta que este Organismo dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 155 de la ley N° 10.336- y, por otra, precisa que la aludida referencia N° 193745, de 2012, no constituye una solicitud de acceso a la información, sino una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. El 30 de agosto de 2012, el señor Heavey Samsing, retira los respectivos antecedentes en la Contraloría Regional de Valparaíso, haciendo presente que sólo se le habría hecho entrega de las copias de los documentos que él había presentado ante esta Entidad Fiscalizadora. Con fecha 3 de septiembre de 2012, a través del portal "CGR Transparente", el recurrente, mediante solicitud N° 1.733, de 2012, plantea que la información proporcionada resultaría insuficiente, pues señala textualmente que ella sólo comprende "simples copias de los documentos ingresados por mi (4 hojas), así como copia del oficio N° 31736 que rechazaba mi anterior solicitud (...)", agregando que lo entregado "demuestra que no se ha hecho gestión alguna respecto de la petición de pronunciamiento solicitado (...)". Posteriormente, esto es, el 7 de septiembre de 2012, el actor interpone ante V.S. Iltma. la reclamación del rubro, cuyos términos son similares a los de la solicitud individualizada en el párrafo precedente. Para finalizar con la relación de los hechos debe anotarse que este Órgano de Control, para atender la referida presentación N° 1.733, de 2012, emitió el oficio N° 58.633, de 25 de septiembre del mismo año, mediante el cual, por una parte, se manifiesta al recurrente que a la fecha en que se dio respuesta a su respectiva solicitud de información, sólo constaban los documentos que le fueron remitidos y, por otra, se le adjuntan los nuevos antecedentes de la referencia N° 193745, de 2012, consistentes en unos correos electrónicos intercambiados con motivo de la misma, por funcionarios de esta Entidad Fiscalizadora y de la Superintendencia de Valores y Seguros. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en la reclamación de autos, cabe manifestar que ésta ha de ser desestimada en todas sus partes por V.S. Iltma., en atención a que no se sustenta en la concurrencia de alguno de los supuestos que, acorde a lo prescrito en el artículo 155 de la ley N° 10.336, habilitan a una persona para deducir una acción ante la Corte de Apelaciones respectiva, en contra de este Órgano Contralor, a fin de obtener el amparo al derecho de acceso a la información pública, como lo sería la intentada por el señor Heavey Samsing. Al respecto, es menester señalar que el artículo 155 de la ley N° 10.336 -incorporado, según se advirtiera, en virtud de lo dispuesto por el artículo quinto de la referida ley N° 20.285-, luego de señalar, en su inciso segundo, que la publicidad y el acceso a la información de este Órgano Contralor se rigen, en lo que fuere pertinente, por las normas que indica de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, previene, en su inciso tercero, que "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia (...)". De la norma transcrita, se aprecia que la acción destinada a obtener el amparo al derecho de acceso a la información sólo puede ser deducida en contra de este Organismo Contralor, en aquellos casos en que la información requerida no sea entregada dentro del plazo fijado por la ley o bien, sea denegada por estimarse que concurre alguna de las causales que establece la ley. No obstante lo anterior, el actor, invocando el citado artículo 155 de la ley N° 10.336, ha interpuesto su reclamo por cuanto estima que esta Entidad Fiscalizadora, al atender su solicitud de información N° 1.321, de 2012, ya aludida, no le habría entregado toda la documentación que, en su concepto, debería haber formado parte de los expedientes administrativos vinculados a las referencias N°s. 185622 y 193745, ambas de 2012 -mediante las cuales solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad de una actuación de la Superintendencia de Valores y Seguros-, sino sólo una parte de aquélla. Como puede advertirse, lo que alega el señor Heavey Samsing es que la información que le entregó esta Institución Fiscalizadora sería insuficiente, pero no por cuanto no le hayan sido proporcionados todos los antecedentes vinculados a sus presentaciones, sino porque, sobre la base de un juicio de valor que realiza, considera que este Organismo no ha dispuesto las diligencias que estima necesarias para la emisión del dictamen que ha requerido, lo cual queda en evidencia del propio tenor de su escrito de reclamación, en cuanto señala que "lo entregado demostraría una total inacción de la Contraloría respecto de lo solicitado, lo que es impresentable considerando la gravedad de los hechos denunciados, y los antecedentes aportados, los que por sí debieran inducir a la Contraloría a actuar por oficio dando origen a una investigación sumaria en la mencionada Superintendencia." En este contexto, resulta manifiesto que la reclamación de que se trata ha de ser desestimada por esa Iltma. Corte, comoquiera que no se sustenta en la ocurrencia de alguno de los supuestos que hacen procedente su interposición, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 155 de la ley N° 10.336, pues no se fundamenta en la circunstancia de que no se haya dado una respuesta dentro del término legal, ni tampoco en que esta Contraloría General haya denegado la entrega de la información por considerar que concurre una causa legal para ello. III. Análisis de fondo de las alegaciones formuladas en autos. En este punto, se hacen presente las razones de fondo por las cuales esta Contraloría General considera que la acción de que se trata ha de ser desestimada por V.S. Iltma. A) No ha existido denegación de información pública por parte de esta Entidad Fiscalizadora. Según se indicara, el actor ha interpuesto su reclamo, invocando lo preceptuado en el artículo 155 de la ley N° 10.336. La referida disposición previene, en su inciso primero, que la Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia. Agrega su inciso segundo que la publicidad y el acceso a la información de este Organismo Contralor se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley de Transparencia: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV. Seguidamente, el inciso tercero del precepto en análisis, dispone, tal como se advirtiera, que vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos que el artículo 12 establece. En tanto que su artículo 16 prescribe que dicha jefatura estará obligada a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece el artículo 21, en cuyo caso, la negativa debe formularse en los términos que allí se especifican. A su turno, el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que la información se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. Pues bien, como se indicara, el señor Heavey Samsing, con fecha 24 de julio de 2012, formuló la solicitud de información que ha dado lugar al presente reclamo, la cual fue respondida mediante el oficio N° 47.803, de 7 de agosto de 2012, de esta Institución, notificado por correo electrónico el día 16 del mismo mes y año, y mediante el cual se le hace presente que la documentación requerida se encontraría a su disposición en la Contraloría Regional de Valparaíso, atendido que tiene domicilio en la ciudad de Viña del Mar, siendo retirados tales antecedentes el 30 de agosto de 2012. Así entonces, queda de manifiesto que esta Contraloría General dio cumplimiento a las normas sobre transparencia antes citadas, dado que atendió la respectiva solicitud de información dentro del término legal y adoptó las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información por parte del requirente, haciéndole entrega de todos los antecedentes relacionados con sus peticiones de dictamen en la oficina más cercana a su domicilio. Como se advierte, este Órgano de Control no ha denegado al señor Heavey Samsing el acceso a la información que ha requerido, puesto que jamás ha invocado la concurrencia de alguno de los supuestos que habilitan a efectuar tal denegación, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 16 de la Ley de Transparencia, sino por el contrario le ha hecho entrega de la documentación que él ha solicitado, y no sólo con motivo de la solicitud de información en comento, sino también, según se señalara, con ocasión de una presentación que efectuó con posterioridad a aquélla. B) Inexistencia de la información que el actor considera le fue denegada . Cabe recordar que el actor ha interpuesto su reclamo por cuanto estima que esta Entidad Fiscalizadora, al atender su solicitud de información N° 1.321, de 2012, ya aludida, no le habría entregado toda la documentación que, en su concepto, debiera haber formado parte de los expedientes administrativos vinculados a las referencias N°s. 185622 y 193745, ambas de 2012, mediante las cuales solicitó la emisión de un pronunciamiento acerca de la juridicidad de un acto de la Superintendencia de Valores y Seguros. Luego, hay destacar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de las Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado." En consideración a ello y a lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esta Contraloría General, en el marco del estudio dirigido a la emisión de un dictamen, forma un expediente en el cual se asientan, respetando su orden de ingreso, todos los documentos que, eventualmente, son presentados por los interesados, terceros y otros órganos públicos, como asimismo las actuaciones que este Organismo realiza con ocasión de la consulta de que se trate, de modo que en aquél figuren todos los antecedentes atingentes y que resulten necesarios para la adecuada resolución del asunto sometido a su conocimiento. Pues bien, en el caso de la solicitud de información del señor Heavey Samsing -respondida mediante el ya aludido oficio N° 47.803, de 7 de agosto de 2012- se le proporcionaron todos los antecedentes que, a la fecha de tal respuesta, formaban parte de los expedientes administrativos respectivos. De este modo, queda en evidencia que el actor solicita antecedentes que él considera o supone deberían haber formado parte de los correspondientes expedientes administrativos a la data de la atención de su solicitud, pero que, ciertamente, no existían. Sobre el particular, cumple destacar que, como se indicó antes, en el caso de la referencia N°185622 , de 2012, esta Entidad Fiscalizadora, mediante su oficio N° 31.736, del mismo año, dio respuesta al recurrente, señalando que debía abstenerse de emitir un dictamen, toda vez que la respectiva petición no cumplía con las exigencias mínimas que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 30 de la aludida ley N° 19.880, han de satisfacer las solicitudes de parte, para efectos de dar inicio a un procedimiento administrativo, por lo que lógicamente en el correspondiente expediente sólo figuran la solicitud del interesado, los documentos aportados por él y el oficio mediante el cual se contestó su presentación. En lo que concierne a la referencia N° 193745, cumple manifestar que atendido el tenor de esa presentación, a la data de la atención de la correspondiente solicitud de acceso a la información, aún se encontraba en análisis la procedencia jurídica de emitir el pronunciamiento requerido -como también el contenido que debería tener aquél en el evento de corresponder su emisión-, razón por la cual esta Institución no había dispuesto la práctica de ningún acto de instrucción, por lo que, a dicha época, únicamente constaban en el expediente respectivo, la solicitud del señor Heavey Samsing y los documentos por él acompañados. Por lo demás, cabe resaltar que luego de haber recibido la información solicitada, el reclamante hizo una nueva presentación -N°1.733, de 2012-, en cuya virtud manifiesta que la documentación proporcionada por esta Contraloría General sería insuficiente, la cual fue atendida por el citado oficio N° 58.633, de 25 de septiembre del mismo año, mediante el cual, se manifiesta al recurrente que, a la fecha en que se dio respuesta a su solicitud de acceso a la información, sólo constaban los documentos que le fueron remitidos y se le adjuntan los nuevos antecedentes de la referencia N° 193745, de 2012, consistentes en unos correos electrónicos intercambiados, en el mes de septiembre, por funcionarios de esta Entidad Fiscalizadora y de la Superintendencia de Valores y Seguros con motivo de aquélla, es decir, con posterioridad a la emisión de la respuesta al requerimiento de información que da origen a la presente causa judicial. De lo expuesto, queda de manifiesto que esta Contraloría General siempre ha estado dispuesta a proporcionar la información requerida por el señor Heavey Samsing, haciéndole entrega de toda la documentación que consta en los respectivos expedientes administrativos, en los cuales han sido incorporados los antecedentes que han de servir de fundamento para la adopción de la decisión respectiva, por lo que no cabe sino concluir que los antecedentes que el actor considera le fueron denegados no existen o, al menos, no existían al momento en que fue atendida la correspondiente solicitud, de manera que corresponde rechazar la presente reclamación. C) Lo pretendido por el actor es ajeno al objeto de la reclamación deducida en autos. Según se advierte de lo señalado, el propósito del señor Heavey Samsing es manifestar su disconformidad con lo obrado por esta Entidad Contralora en relación a sus peticiones de dictamen, de lo que da cuenta su propio escrito de reclamación, en cuanto indica que "lo entregado demostraría una total inacción de la Contraloría respecto de lo solicitado, lo que es impresentable considerando la gravedad de los hechos denunciados, y los antecedentes aportados, los que por sí debieran inducir a la Contraloría a actuar por oficio dando origen a una investigación sumaria en la mencionada Superintendencia.". Así, en ese orden de ideas, pide a V.S. Iltma. ordene a este Organismo "dar curso inmediato a la tramitación del derecho de petición que ha dado origen a estos requerimientos, con el fin de entregar un pronunciamiento en un plazo razonable." Lo anterior, aun cuando, por cierto, tal aspecto escapa al objeto de la acción que intenta, pues ella está concebida con el fin de dar amparo al derecho de acceso a la información pública, mas no para cuestionar y agilizar lo obrado en un procedimiento destinado a que esta Contraloría General, en el ejercicio de su potestad legal de dictaminar contenida en los artículos 98 de la Constitución Política y 1, 6 y 9 de la ley N ° 10.336, emita el pronunciamiento jurídico respectivo. Por consiguiente, no cabe sino que esa Iltma. Corte rechace la acción de que se trata, pues de accederse a lo pedido por el señor Heavey Samsing se desnaturalizaría el medio de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé con el específico objeto de cautelar el derecho de acceso a la información pública. IV. Conclusión. En virtud de todo lo expuesto precedentemente, en especial atendido que no existe en la especie un caso de denegación de información pública conforme a lo establecido por la ley N ° 20.285, corresponde que ese Iltmo. Tribunal rechace, en todas sus partes, el reclamo deducido en estos autos, por carecer de sustento jurídico. Finalmente, para un mejor conocimiento de los hechos referidos sírvase tener por acompañados al presente informe copia de los siguientes documentos: 1.-Presentación de fecha 16 de mayo de 2012, solicitud N ° 6.059, de 2012. 2.-Oficio N ° 34.012, de 11 de junio de 2012, por medio del cual se atiende presentación N° 6.059, del mismo año. 3.-Presentación de fecha 3 de mayo de 2012, referencia N ° 185.622, del mismo año. 4 .-Oficio N° 31.736, de 30 de mayo de 2012, por medio del cual se atiende presentación N° 185.622, del mismo año. 4.- Oficio N° 31.736, de 30 de mayo de 2012, por medio del cual se atiende presentación N° 185.622, del mismo año. 5.-Presentación de fecha 12 de junio de 2012, referencia N° 193.745, del mismo año. 6.-Presentación de fecha 24 de julio de 2012, solicitud N° 1.321, de 2012, que solicita información que indica en virtud de la ley N° 20.285. 7.-Presentación de fecha 24 de julio de 2012, solicitud N° 1.323, de 2012. 8.-Oficio N° 47.803, de 7 de agosto de 2012, por medio del cual se atiende las aludidas presentaciones N°s. 1.321 y 1.323. 9.-Presentación de fecha 3 de septiembre de 2012, solicitud N° 1.733, de 2012, mediante la cual el actor manifiesta que la información proporcionada resulta insuficiente. 10.-Oficio N° 58.633, de 25 de septiembre de 2012, por medio del cual se atiende la presentación N° 1.733. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante