Dictamen CGR

Dictamen N° 80952/2016

2016-11-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para optar al beneficio postlaboral, se requiere, entre otros requisitos, tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55%, porcentaje que se excede en el caso del interesado

N° 80.952 Fecha: 08-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Rojas Honores, exfuncionario de la Subsecretaría de Educación, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho a optar al beneficio de la ley N° 20.305, haciendo presente que el valor de la tasa de reemplazo líquida requerida para acceder al mismo, ha sido determinada por la Superintendencia de Pensiones en cuatro oportunidades, excediendo el porcentaje máximo legal, lo que atribuye a un error en el cálculo del promedio de sus remuneraciones. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación manifiesta que hubo un error en la determinación de la renta promedio líquida del interesado, por lo que se rectificó y se envió el nuevo valor a la Superintendencia de Pensiones, para que nuevamente fijara la tasa de reemplazo. A su vez, este último servicio, señala que ha debido recalcular la aludida tasa, en las oportunidades señaladas, lo que se ha realizado sobre la base del promedio de las remuneraciones del interesado, informado en cada caso por esa subsecretaría, acotando que, de todos modos, el resultado de aquella siempre ha excedido el porcentaje requerido legalmente. Al respecto, cabe tener presente que la ley N° 20.305 mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, estableciendo en su artículo 1° un bono de naturaleza laboral, para los servidores que detalla. Enseguida, su artículo 2° regula los requisitos para obtener este bono, disponiendo, en lo que interesa, en su numeral 3, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a un 55%. Luego, la letra c) del citado numeral 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305, indica que la tasa de reemplazo líquida, es la expresión porcentual que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida por la remuneración promedio líquida. Enseguida, el aludido numeral, agrega en su letra b), que se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la pertinente solicitud, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Subsecretaría de Educación ha requerido en cuatro oportunidades, entre los años 2012 y 2015, el cálculo de la tasa de reemplazo del interesado, informando para tales efectos a la Superintendencia de Pensiones, el promedio de las remuneraciones líquidas del recurrente, peticiones en las que se advierten aumentos y disminuciones de dicho monto, debiendo agregarse que siempre se ha determinado que aquella excede el máximo legal. En ese contexto, debe añadirse que con fecha 27 de octubre de 2016, la referida superintendencia ha realizado una nueva rectificación del último cálculo de la referida tasa de reemplazo, basada en la reciente información remitida por esa subsecretaría, la que, al ascender a un 57,19%, también en esta oportunidad supera el máximo establecido por la ley N° 20.305. En mérito de lo expuesto, cabe colegir que el señor Rojas Honores, al exceder su tasa de reemplazo líquida del 55%, no tiene derecho a acceder al beneficio postlaboral. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado