Dictamen CGR

Dictamen N° 8108/2020

2020-04-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que las adecuaciones que pretende implementar la Municipalidad de La Reina a su plan regulador comunal, se efectúen a través de una modificación al mismo y no por medio de una enmienda

N° 8.108 Fecha: 20-IV-2020 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central, una presentación del diputado señor Tomás Hirsch Goldschmidt, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad del proceso de enmienda N° 2 del Plan Regulador Comunal de La Reina (PRC) -sancionado este último por la resolución N° 65, de 2001, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y modificado en lo que concierne, por el decreto alcaldicio N° 1.516, de 2010-, cuyo inicio fue aprobado por el acuerdo N° 503 -adoptado en la sesión N° 5, de 5 de febrero de 2019 por el atingente concejo-, pues a su juicio, tal mecanismo no sería procedente por los motivos que detalla. Por su parte, se ha dirigido a esta Sede de Control la Municipalidad de La Reina, expresando que con el objeto de corregir contradicciones advertidas en el anotado decreto N° 1.516, referidas a los usos de suelo permitidos en el cuadro Zonas Polos de Equipamiento que señala y que obstaculizarían desarrollar el proyecto denominado “Aldea del Encuentro”, dio comienzo a un procedimiento de enmienda, el que suspendió en atención a que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) por oficio N° 3.271, de 2019, estimó que no era aplicable a los cambios que se proponía realizar al PRC, por lo que requiere que se determine cuál sería la vía idónea para dichos ajustes. Recabados sus pareceres informaron la aludida corporación edilicia, la SEREMI, y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone en su inciso primero que “Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el artículo 43” y en su inciso segundo, en lo que interesa, que sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que indica a continuación, las municipalidades aplicarán lo dispuesto en las disposiciones que señala del artículo 43 y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio, precisando en su N° 1 la “Localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores”. A su turno, el artículo 2.1.13. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo, prevé, en lo que atañe, en su inciso segundo, que “Para los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá redefinir la localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores, para lo cual deberá cambiar los usos de suelo así establecidos en el Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo algunos o permitiendo otros, en la misma zona o en otra nueva”. En seguida, el artículo 2.1.36. de la OGUC, en lo atingente, luego de prescribir que para los efectos de la aplicación de los instrumentos de planificación territorial se distinguirán cuatro escalas de equipamiento -mayor, mediano, menor y básico-, puntualiza que los municipios podrán asimilar el equipamiento vecinal al equipamiento menor o al básico, al redefinir su localización conforme al mencionado artículo 2.1.13. Además, es preciso agregar que, tal como lo consignó la jurisprudencia de esta Sede de Control por medio de su dictamen N° 31.812, de 2010, la “escala vecinal” dejó de regir a partir de la dictación del decreto N° 193, de 2005, de la individualizada cartera de Estado. Por último, cabe apuntar que en el citado oficio N° 3.271, que respondió una solicitud del indicado municipio sobre el proceso de enmienda en comento -efectuado para corregir “un error administrativo que da origen a las prohibiciones de destino o actividad de equipamiento enmarcadas en el artículo 24.5 “Zonas Polo de Equipamiento”, cuadro N° 8”, estableciendo las actividades permitidas para el uso de suelo equipamiento de las clases Culto y Cultura, Deportes y Educación-, la SEREMI señaló en su N° 3, que en atención a la normativa y a que el objeto pretendido no se enmarca dentro de las temáticas de una enmienda, “el mecanismo idóneo para llevar adelante el cambio normativo que interesa es el de la “modificación” al PRC”. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar, coincidiendo con lo informado por la SEREMI y por la nombrada subsecretaría, que no se advierte que concurra el presupuesto de los mencionados artículos 45, N° 1, y 2.1.13., pues las adecuaciones que plantea ese municipio dirían relación con un terreno que enfrenta una vía troncal -Avenida Larraín- y que por lo tanto admite las cuatro escalas de equipamiento precedentemente descritas, y además, de acuerdo con lo señalado en el citado oficio N° 3.271 y sus antecedentes, se pretendería establecer nuevas actividades permitidas para las clases de equipamiento culto y cultura, deporte y educación, de todo lo cual aparece que en la especie no resulta aplicable al efecto el procedimiento de enmienda, sino que el de modificación del PRC. En consecuencia, ese municipio deberá adoptar las acciones que en derecho correspondan respecto del proceso de enmienda de que se trata e informar de tal circunstancia a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo relativo a las consideraciones formuladas por esa corporación edilicia acerca de la modificación al PRC sancionada por el aludido decreto alcaldicio N° 1.516, de 2010, es dable recordar que esta Contraloría General por medio de sus dictámenes N°s 61.364, de 2011 y 3.511, de 2013, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la materia, en atención a que con arreglo al inciso tercero del artículo 6° de su Ley Orgánica, no le corresponde informar en los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que se extiende a aquellos casos en que existe una sentencia judicial que ha resuelto el fondo del problema jurídico sometido a su conocimiento, como acontece en la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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