Dictamen CGR

Dictamen N° 81177/2012

2012-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que indica, no tiene derecho a percibir la bonificación adicional prevista en el art/5 de la ley 20612, por no estar afiliado al sistema de pensiones establecido en el dl 3500/80

N° 81.177 Fecha: 31-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Walterio Patricio Tapia Fuentes, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a obtener la bonificación adicional establecida en el artículo 5° de la ley N° 20.612, puesto que, a su entender, la expresión “coticen o hubieren cotizado” que contiene dicha norma incluye a las personas que hubiesen estado adscritas en el sistema de pensiones contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, aunque posteriormente se hayan desafiliado de este régimen, situación en la que él se encuentra. Al respecto, la Subsecretaria de Redes Asistenciales informa que para impetrar el referido beneficio es necesario encontrarse adscrito al sistema de capitalización individual. Hace presente, asimismo, que dicha prestación es otorgada tanto a los funcionarios activos como a los pasivos que han obtenido pensiones de vejez o de invalidez, acorde con lo previsto en el decreto ley N° 3.500, lo que explica el término “hubieren cotizado” utilizado por el legislador, referido a éstos últimos. Agrega que, en su opinión, al recurrente no le corresponde la bonificación contemplada en el antedicho artículo 5°, por encontrarse actualmente afiliado al Instituto de Previsión Social, con independencia de la circunstancia de haber pertenecido, hasta septiembre de 2006, al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, fecha en que fue reintegrado al antiguo sistema previsional, con el consecuente traspaso de sus fondos previsionales. Sobre el particular, es dable indicar, en primer término, que de acuerdo a lo expresado en el artículo 1° de la indicada ley N° 20.612, los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en esa disposición, y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos en dicha norma mencionados, con un máximo de once meses. Asimismo, el artículo 5° del referido cuerpo normativo establece que los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, que acogiéndose a la bonificación que en el referido artículo se menciona, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. Enseguida, el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.612 preceptúa que “Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley los funcionarios de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio”.” A su turno, el artículo segundo transitorio del texto legal de que se trata dispone que “Los funcionarios y funcionarias que habiendo pertenecido a las instituciones señaladas en el artículo 1° de esta ley, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el día 30 de junio de 2011 y la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido más de 60 años de edad las mujeres y más de 65 años de edad los hombres, tendrán excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en los artículos 1° y 5° de la presente ley, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos que tales normas establecen.". Como puede advertirse de la normativa antes anotada, para acceder a la bonificación adicional prevista en el artículo 5° de la ley N° 20.612 resulta necesario, entre otros requisitos, encontrarse actualmente adscrito al sistema previsional creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, o haberse pensionado en él, por vejez o invalidez, dentro de los períodos fijados por las disposiciones que vienen de citarse, razón por la que el artículo 5° en referencia alude a quienes “coticen o hubieren cotizado” en ese régimen, y no a aquellos que hubieren estado incorporados sólo un tiempo a éste y que, con posterioridad, se hayan desafiliado, como ocurre respecto del peticionario. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que al solicitante no le asiste el derecho a obtener la bonificación adicional prevista en el artículo 5° de la ley N° 20.612. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República