Dictamen CGR

Dictamen N° 81267/2025

2025-05-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 18.883, respecto de un funcionario municipal que no ha sido efectivamente calificado durante dos periodos sucesivos en Lista N° 3, condicional

N° E81267 Fecha: 19-05-2025 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento que determine si lo dispuesto en el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 18.883, resulta aplicable tratándose de un funcionario calificado en Lista N° 3, Condicional, durante el proceso evaluatorio 2022-2023, condición que mantuvo para el período siguiente, toda vez que, mientras este último se desarrollaba, asumió como dirigente de la “Asociación de Funcionarios Profesionales y Técnicos de la Municipalidad de Lo Barnechea”, constituida en el mes de julio del año 2024. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 36 de la ley N° 18.883, dispone que “No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior”. A su vez, el artículo 48, inciso primero, del citado texto legal, prevé que “El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo”. Agrega el inciso siguiente, que “Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos”. Por su parte, el artículo 25 de la ley N° 19.296, establece en su inciso primero, que “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones”. Agrega el inciso cuarto de la disposición en comento, que “Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales”. Al respecto, esta Contraloría General pronunciándose respecto de la norma contenida en el actual artículo 50 de la ley N° 18.834 -redactada en términos idénticos a la prevista en el artículo 48 de la ley N° 18.883-, en relación con el artículo 25, inciso cuarto, de la ley N° 19.296, ha precisado, mediante los dictámenes N°s. 41.108, de 1994, y 1.984, de 1997, que el precepto que obliga al empleado calificado por dos años consecutivos en Lista N° 3, Condicional, a retirarse de la Administración requiere para su aplicación, que existan dos procesos efectivos de evaluación, distintos y sucesivos, y no uno solo cuyos efectos se prolonguen en el tiempo por el solo mérito de la ley. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que un servidor titular de la Municipalidad de Lo Barnechea fue calificado en Lista N° 3, Condicional, en el período evaluatorio 2022-2023, y que, en el transcurso del proceso correspondiente a la anualidad siguiente, adquirió la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios constituida coetáneamente. Asimismo, se advierte que, debido a lo anterior, el proceso de evaluación 2023-2024, no se realizó efectivamente respecto del funcionario de que se trata, conservándole la calificación en Lista N° 3, Condicional. En ese contexto, y dado que la calificación del funcionario por el que se consulta, correspondiente al período 2023-2024, no surge de un proceso evaluatorio efectivo, sino que, de la prolongación del resultado del anterior derivado de lo dispuesto en el artículo 25, inciso cuarto, de la ley N° 19.296, cabe concluir que no procede declararle vacante el cargo que desempeña, por cuanto no concurre el supuesto a que se refiere el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 18.883. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República