Dictamen N° 81284/2011
N°81.284 Fecha:28-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Spichiger Blumel, en representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera Bellavista Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine si esa compañía debe pagar patente municipal por las actividades primarias que indica, las cuales realizaría en la comuna de Purranque, y por la inversión de las rentas obtenidas en el ejercicio de dicho giro en diversos instrumentos de carácter financiero. Señala que la Municipalidad de Providencia le estaría cobrando ese gravamen municipal, lo cual vulneraría lo sostenido en el dictamen N° 27.677, de 2010, en cuanto establece que las inversiones pasivas no constituyen una actividad gravada con dicha contribución. Requeridos los municipios de Providencia y Purranque al efecto, el primero de ellos informó mediante su oficio N° 7.241, de 2011 -adjuntando el informe N° 950, del mismo año, del director jurídico-, señalando, en síntesis, que aunque efectivamente las actividades primarias que realiza la sociedad recurrente no se encuentran gravadas, si lo está la inversión que realizó en fondos mutuos por el monto que indica, por lo que procedería el pago de patente por ese concepto, atendido que en la especie no podría operar la rebaja del capital propio regulada en el inciso final del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por su parte, la Municipalidad de Purranque, mediante su oficio N° 998, de 2011 -al que adjunta el informe jurídico N° 5, el oficio N° 25 y el certificado s/n, estos dos últimos de la jefa de rentas y patentes, todos del año 2011-, indicó que la sociedad recurrente sólo realiza actividades primarias, no afectas al pago de patente municipal. En primer término, en lo que dice relación con el ejercicio de las actividades primarias que realizaría la sociedad recurrente, es del caso recordar que el artículo 23 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. En tanto, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales bienes se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Sobre el particular, cabe señalar que ambos municipios determinaron que las actividades primarias desarrolladas por la contribuyente no están afectas al cobro de patente municipal. Por otra parte, en relación con las deducciones al capital propio a que alude la Municipalidad de Providencia, cabe recordar que el inciso final del citado artículo 24, del decreto ley N° 3.063, de 1979, previene que en la determinación del capital propio a que se refiere su inciso segundo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. Luego, en lo concerniente a lo afirmado por el municipio de Providencia, en orden a que la razón que justificaría el pago de patente municipal por la inversión en fondos mutuos realizada por la empresa de que se trata, sería la improcedencia de que, en la especie, los montos invertidos se rebajaran del capital propio de la recurrente a través del mecanismo previsto en la norma anotada -dada la naturaleza del patrimonio en el que se efectúa la inversión respectiva-, cabe indicar que dicho razonamiento carece de sustento jurídico, por cuanto es el desarrollo de actividades gravadas con patente municipal lo que determina si tal pago resulta procedente o no, cuestión de hecho que constituye uno de los supuestos básicos para que la franquicia referida en el párrafo precedente pueda operar -pues de lo contrario sería irrelevante determinar siquiera el capital propio-. En relación con lo anterior, específicamente acerca del eventual desarrollo de actividades terciarias, las que consistirían en invertir la suma de dinero que indica en fondos mutuos, cumple manifestar que la jurisprudencia emanada de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.510, de 2003, ha precisado que los supuestos que deben concurrir para que el ejercicio de una actividad quede afecta al pago de patente, son: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquella se ejerza efectivamente por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En este sentido, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.677, de 2010, ha sostenido que la inversión pasiva que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, como asimismo, que corresponde al municipio verificar la realización de actividades afectas a patente municipal, a través de los antecedentes que le proporcione el propio interesado y de los mecanismos de fiscalización de que disponga. En consecuencia, no encontrándose acreditado, según los antecedentes aportados tanto por la recurrente como por la Municipalidad de Providencia, que la Sociedad Agrícola y Ganadera Bellavista Limitada realice actividades gravadas con patente municipal en los términos referidos en la citada normativa y en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, no ha procedido el cobro que pretende realizar dicha entidad edilicia, quien deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República