Dictamen CGR

Dictamen N° 81297/2026

2026-04-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los enfermos terminales pueden acceder al bono que regula la ley N° 20.305, en la medida que cumplan las condiciones que prevé el artículo 89 de la ley N° 21.724 y la normativa de incentivo al retiro que resulte aplicable al efecto

N° OF81297 Fecha: 27-04-2026 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones solicita un pronunciamiento que establezca, en síntesis, la procedencia de conceder el bono laboral que regula la ley N° 20.305 a los funcionarios pensionados, certificados como enfermos terminales, asimilando su situación a la de los pensionados por invalidez, cuyo beneficio se encuentra reconocido en el artículo 12 de ese texto legal. Requeridas, la Dirección de Presupuestos y la Tesorería General de la República cumplieron con remitir sus respectivos informes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario anotar que la ley N° 20.305 concede, en su artículo 1°, un bono de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que indica. Sus artículos 2°, Nos 1, 4 y 5, y 3° exigen que, para tener derecho al bono, se posean las calidades mencionadas en la disposición precedente, tanto a la fecha de postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, y haberlo solicitado y finalizado los servicios, por las causales de renuncia voluntaria, obtención de pensión de vejez, supresión del empleo o por aplicación del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, dentro de los doce meses siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres o a los 60 años, en el de las mujeres. Luego, su artículo 12 señala que los trabajadores que obtengan una pensión de invalidez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al mencionado bono una vez que cumplan con las edades referidas y verifiquen las demás condiciones que exige el precitado artículo 2°, con excepción del determinado en su N° 5, que es el que alude a las causales de cese antes reseñadas. Enseguida, cabe mencionar que el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980 -incorporado por el artículo único de la ley N° 21.309- dispone, en lo pertinente, que para efectos de lo previsto en esa normativa, se entiende por enfermo terminal a toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferir a doce meses. Añade dicho precepto que, una vez que el afiliado sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico al que se refiere al artículo 70 ter de ese decreto ley, tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora de Fondos de Pensiones a la que estuviera adscrito a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez realizada la reserva de los capitales que indica. Asimismo, indica que los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o sobrevivencia, que estén afectos a las modalidades de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida -en los dos últimos casos, siempre que estén en goce de la renta temporal o el retiro programado, respectivamente-, tendrán derecho al recálculo de su pensión en los términos que expone. También podrán acogerse al derecho contemplado en ese artículo 70 bis los pensionados de conformidad al Título V de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyas prestaciones serán compatibles con los beneficios que contempla el citado decreto ley. Ahora bien, el artículo 89 de la ley N° 21.724 -que, entre otras materias, reajustó las remuneraciones del sector público a partir del 1 de diciembre de 2024-, estableció, en su inciso primero y excepcionalmente, que quienes tengan derecho a los beneficios al retiro regulados por las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neurocognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo con la ley N° 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 o más, en el caso de los hombres; y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Agrega ese artículo 89, que las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos. Previene, asimismo, que el personal señalado en su inciso primero quedará afecto a las leyes a las que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad, y que deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en las oportunidades que para cada caso regula. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, se advierte que la ley N° 20.305 concede el bono postlaboral a un grupo exclusivo de funcionarios públicos, quienes, entre otras condiciones, deben haber cesado sus empleos por las causales que taxativamente se enuncian, entre ellas: la renuncia voluntaria, la obtención de una pensión de vejez, la supresión del empleo, la aplicación del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo y la obtención de una pensión de invalidez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Respecto de esa última figura, se debe manifestar que no resulta equiparable a la obtención de una pensión en la calidad de enfermo terminal, toda vez que la citada ley N° 20.305 no contempla esa posibilidad y porque, como se infiere de la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley N° 21.309 -que incorporó el artículo 70 bis al decreto ley N° 3.500, de 1980-, el beneficio de pensión anticipada o reliquidada, en virtud de la calificación o certificación como enfermo terminal, posee una naturaleza especial cuyo exclusivo objetivo es permitir que los afiliados del mencionado régimen dispongan anticipadamente de la totalidad o parte de sus fondos previsionales bajo esa condición. No obstante, se debe tener presente que el citado artículo 89 de la ley N° 21.724 reconoce excepcionalmente el derecho a acceder a los bonos por retiro de las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y 20.374, por parte de quienes tengan, entre otras, la condición de enfermos terminales, pudiéndose advertir, en este contexto, que algunas de esas normativas admiten expresamente la percepción conjunta de sus beneficios por retiro sectoriales y del bono postlaboral, bajo determinados supuestos. En tales condiciones, cabe concluir que, aun cuando no se puede asimilar la situación de los funcionarios que cesan por haber obtenido una pensión de invalidez con quienes lo hacen a causa de su certificación como enfermo terminal, procede reconocer el derecho de estos últimos a obtener el bono de la ley N° 20.305, en la medida que cumplan los requisitos y condiciones que prevé el artículo 89 de la ley N° 21.724 y la normativa de incentivo al retiro que resulte aplicable al efecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General