Dictamen N° 81301/2026
N° OF81301 Fecha: 27-04-2026 I. Antecedentes El señor Cristopher Leonardo Cancino Hernández, a nombre de M Industrial SpA, reclama, por las razones que detalla, que la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales anuló la orden de compra emitida en el marco de la licitación pública ID N° 1153625-3-LE25, convocada para la adquisición de un servidor. Requerido su informe, esa repartición ministerial señaló que, con ocasión de la recepción del equipo adquirido, pudo constatar que este no contaba con una garantía que cumpliera la vigencia exigida en las respectivas bases, no era nuevo y estaba a nombre de un tercero, entre otras irregularidades, lo que motivó que dispusiera la aludida anulación. Añade que puestas las antedichas observaciones en conocimiento de la empresa proveedora, esta optó por retirar el equipo entregado, sin dar respuesta a aquellas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la ley N° 19.886 dispone, en su artículo 5°, inciso primero, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su vez, su artículo 10 prevé, en su inciso quinto, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 13 bis señala, en su letra c), que los contratos administrativos podrán terminarse anticipadamente por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Luego, cabe manifestar que el artículo 117 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, prescribe, en su inciso primero, que las adquisiciones superiores a 100 UTM e inferiores a 1.000 UTM podrán formalizarse mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de esta por parte del proveedor, cuando se trate de bienes y/o servicios estándar de simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases de licitación. Como puede advertirse, la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que se celebren (aplica dictamen N° E393413, de 2023). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, procede consignar que el numeral 4 del acápite documentos técnicos del N° 4 de las respectivas bases, establecía que el plazo de garantía por el servidor no podía ser inferior a tres años. A su turno, en la etapa de consultas y respuestas se aclaró que solo se aceptarían servidores nuevos. Luego, en la resolución de adjudicación se dejó constancia que la contratación se formalizaría a través de la emisión y aceptación de la orden de compra correspondiente, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 117 del decreto N° 661. Enseguida, del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la nombrada subsecretaría, mediante su resolución exenta N° J-107, de 2025, adjudicó la referida licitación pública a la firma reclamante, por un monto total de U$9.520, emitiendo la pertinente orden de compra, la que fue aceptada por el proveedor. También consta que, una vez entregado el equipo adquirido, la entidad compradora constató que este no cumplía las exigencias establecidas en los documentos que rigieron la licitación, lo que fue puesto en conocimiento del proveedor, sin que este subsanara las observaciones que le fueron formuladas. Asimismo, aparece que la referida orden de compra fue anulada administrativamente, y que el certamen fue readjudicado. Ahora bien, considerando que la contratación de la especie se había perfeccionado con la emisión de dicha orden de compra, lo que procedía ante los incumplimientos mencionados era iniciar un procedimiento de término anticipado del acuerdo de voluntades -y no invalidar la referida orden, por cuanto no consta que fuere contraria a derecho-, permitiendo en el mismo que el proveedor pudiera formular los descargos que estimara pertinentes. Por tanto, cabe concluir que las medidas adoptadas en la materia por parte de la indicada subsecretaría, no se ajustaron a lo dispuesto en la ley N° 19.886. No obstante, habida cuenta que la señalada orden de compra no se encuentra vigente, se desestima la reclamación de la especie, sin perjuicio de lo cual esa repartición deberá adoptar las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, la ocurrencia de situaciones como las observadas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General