Dictamen N° 81325/2016
N° 81.325 Fecha: 08-XI-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía he remitido a este nivel central una presentación formulada por los señores José García Riquelme y Jaime Burgemeister Sepúlveda, en representación -según exponen- de las asociaciones gremiales de empresarios de buses que indican, por la que solicitan un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 949, de 2014, de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT), que -en lo que interesa- define el nuevo radio urbano de Temuco para efectos de la locomoción colectiva urbana, ya que el mismo comprendería sectores de carácter rural que no estarían al interior de ciudades o conglomerado de ellas cuyos contornos se han unido. Por su parte, don Jaime Salort Morales, en representación, según indica, de “AYEN-CO Limitada” -cuyas presentaciones también han sido enviadas por la citada sede regional de control-, en lo esencial, reclama en contra del oficio N° 664, de 2016, a través del cual la SEREMITT rechazó su solicitud para inscribir un servicio urbano de transporte público de pasajeros, entre las ciudades de Padre Las Casas y Lautaro. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado -en relación con la primera petición singularizada en la referencia- por la entidad recurrida, la Subsecretaría de Transportes y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía, cumple con manifestar que de acuerdo con el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros-, esa cartera de Estado llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (RNSTP) “como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos”. El artículo 3°, inciso primero, del mismo texto reglamentario, añade que tal inscripción constituye un requisito para brindar los aludidos servicios, cualquiera sea la modalidad de estos. En tanto, su artículo 5°, inciso primero, estatuye que el RNSTP estará conformado por registros regionales a cargo de las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones. Más adelante, su artículo 6° dispone que el RNSTP se dividirá en tres secciones, a saber: servicios urbanos, rurales e interurbanos de transporte público de pasajeros. El literal a) del mismo precepto entiende por servicios urbanos de transporte público de pasajeros, “los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones”. Como puede advertirse, corresponde a los referidos secretarios regionales ministeriales, para el solo efecto de delimitar el área dentro del cual se pueden brindar los mencionados servicios urbanos, determinar el radio que comprende una ciudad o conglomerado de ellas. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la citada resolución exenta N° 949, la SEREMITT definió el “nuevo radio urbano de la ciudad de Temuco, que regirá exclusivamente para los servicios urbanos de locomoción colectiva que se realizan en la conurbación de Temuco y Padre Las Casas”, teniendo como fundamento el reseñado artículo 6°, letra a), del reglamento en comento. El considerando N° 1 de dicha resolución exenta indica que “la concentración de producción y servicios a nivel regional, en la conurbación Temuco-Padre Las Casas, genera una importante demanda de viajes por parte de las localidades y sectores rurales ubicados en los alrededores de la misma, la que actualmente, y dada la magnitud de dicha demanda, es cubierta por servicios urbanos, en el marco del radio urbano de la ciudad de Temuco para efectos de locomoción colectiva urbana, fijado a través de resolución exenta N° 80, de 1995, de esta Secretaría Regional”, esta última dejada sin efecto por la primera. Agrega, su considerando N° 2, “Que, no obstante lo anterior, y dada la fecha de dictación de dicha norma, el crecimiento poblacional y la aparición de nuevos focos de asentamiento humano, aún existen localidades y sectores rurales, con demanda significativa por servicios de transporte hacia Temuco, no incluidas en el radio urbano antes señalado, que a causa de lo anterior cuentan con una oferta de transporte deficiente, no satisfechas por los servicios rurales que actualmente existen”. En relación con lo expresado, la SEREMITT informa que “no se limita este conglomerado sólo al plano físico, sino que […] se entiende determinado como tal por la Secretaría Regional Ministerial al dictar la resolución Exenta N° 949 cuando estas ciudades se encuentran cercanas respecto a conformar parte de un mismo sistema de actividades, en ese sentido se trata de un conglomerado de ciudades, o cuando una de las localidades tiene características de ‘ciudad dormitorio’ respecto de otra”. Además, que “Para el caso particular de Pillanlelbún, la poca distancia que presenta ésta localidad con otras y con el antiguo límite del radio urbano, sumado a la falta de servicios educacionales, de salud, comerciales, Servicios Públicos etc., la hacen absolutamente dependiente a la ciudad de Temuco, y de Lautaro y por lo tanto funciona como una ‘localidad dormitorio’ del conglomerado de ciudades aledañas, siendo aspectos que permiten incluirla al radio urbano de Temuco para efectos de transporte”. La subsecretaría del ramo complementa que para definir el nuevo radio urbano, la SEREMITT utilizó, en consecuencia, un criterio funcional. En tales condiciones, no se observan reproches de juridicidad que formular en lo que concierne a la circunstancia de que la antedicha resolución exenta N° 949 abarque sectores rurales desde la perspectiva de la normativa urbanística, por cuanto la misma -dictada únicamente con la finalidad de determinar el área dentro del cual se pueden prestar los servicios urbanos de transporte público de pasajeros- se encuentra debidamente fundada, a lo que es del caso añadir que las restantes disposiciones a que aluden las singularizadas asociaciones gremiales -contenidas en la ley N° 18.290, de Tránsito, y en el decreto N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que define redes viales básicas que señala-, no son aplicables en la especie, pues se refieren a materias diversas a la de que se trata. Por otra parte, en cuanto a la alegación planteada por “AYEN-CO Limitada”, de la documentación acompañada se aprecia que por medio del oficio N° 664, de 2016, la SEREMITT desestimó una solicitud efectuada por esa sociedad para inscribir en el RNSTP un servicio urbano de transporte público de pasajeros, entre las ciudades de Padre Las Casas y Lautaro, en atención a que esta última localidad se encuentra fuera del radio urbano de Temuco, determinado por la nombrada resolución exenta. No obstante ello, tal repartición hizo presente la posibilidad de incorporarlo en ese catastro como servicio rural. Siendo así, y dado que la respuesta proporcionada por la SEREMITT se ajusta a la preceptiva transcrita en los párrafos que anteceden, cabe concluir que tampoco se divisan reparos a este respecto. En mérito de lo expuesto, no se han acogido las presentaciones de la referencia. Transcríbase a los demás interesados, a la Subsecretaría de Transportes, a las secretarías regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, ambas de la región de La Araucanía, y a la singularizada sede regional de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República