Dictamen N° 8133/2018
N° 8.133 Fecha: 23-III-2018 La Municipalidad de Ñuñoa, junto con señalar que a través de su oficio N° A 1900/1699, de 2010, declaró que existía, en principio, interés público respecto de la idea de iniciativa privada denominada “Estacionamientos subterráneos ubicados en el subsuelo de la calle Capitán Orella, entre la Avenida Pedro de Valdivia y la calle Villaseca, de la comuna de Ñuñoa”, formulada en el marco del sistema de financiamiento urbano compartido regulado en la ley N° 19.865, consulta, en lo esencial, si le corresponde aprobar la transferencia de tal iniciativa, efectuada por su postulante a la empresa que individualiza. Lo anterior, por cuanto le “surgen dudas acerca de la validez” de esa actuación, así como de sus “consecuencias jurídicas frente a la Municipalidad”, ya que la citada ley “no establece la posibilidad de ceder derechos en la etapa de estudios del proyecto de inversión”. Sobre el particular, es relevante señalar que la referida ley N° 19.865, previene, en su artículo 1°, inciso primero, y en lo pertinente, que mediante el sistema de financiamiento urbano compartido los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU) y las municipalidades “podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras”. Asimismo, que el decreto N° 132, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta la antedicha ley, dispone, en su artículo 9°, inciso segundo, que las propuestas de ideas de iniciativa privada comprenderán dos etapas, y que en la primera de estas, denominada “Presentación”, “el postulante entregará el proyecto para que el Serviu o Municipio, según corresponda, evalúe si es de interés público”. Añade ese precepto, que “En el caso de que exista, en principio, interés público en el proyecto presentado, se iniciará una segunda etapa, en adelante ‘Proposición’, en la que el proponente acompañará los estudios considerados necesarios por el Serviu o el Municipio, según corresponda, para evaluar la idea de iniciativa privada”. A su turno, el artículo 17, inciso tercero, de dicho texto reglamentario prescribe que “En la etapa de Proposición, la iniciativa del proyecto seguirá perteneciendo al postulante hasta la respuesta sobre su aceptación o rechazo” y que “Si la Proposición es aceptada, ésta se entenderá transferida al organismo licitante a cambio del premio en la evaluación de la oferta, aunque el postulante no se presente a la licitación de que se trate y con independencia de la inclusión en las bases de licitación de la obligación del adjudicatario del reembolso total o parcial del costo de los estudios realizados”. Finalmente, es preciso consignar que el artículo 18 del mismo ordenamiento prevé que “Si la Proposición es rechazada, la iniciativa se mantendrá como de propiedad del postulante hasta por un plazo de 3 años, y no podrá ser objeto de licitación por este sistema sin antes notificar dicha situación al Proponente, con el objeto que pueda concurrir a la licitación y optar al premio que le corresponda en la evaluación de su oferta”. Pues bien, conforme a la preceptiva reseñada, y frente a la problemática planteada, es posible concluir que las ideas de iniciativa privada de que se trata pertenecen a sus postulantes y que solo se incorporan al patrimonio de la entidad licitante una vez que esta acepta la propuesta. En ese contexto, y considerando que la normativa que regula la materia no restringe las transferencias efectuadas por los titulares de dichas iniciativas, ni exige la intervención de los respectivos organismos licitantes para su perfeccionamiento, esta sede de control no advierte fundamento de orden jurídico que haga necesaria la aprobación municipal por la que se consulta. No obsta a lo anterior lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley N° 19.865 -al que alude el municipio recurrente-, por cuanto dicho precepto discurre sobre una hipótesis diversa a la analizada -relativa a la transferencia del contrato de participación celebrado entre la Administración y el adjudicatario de la respectiva licitación-, de modo que no resulta aplicable en la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República