Dictamen N° 8134/2018
N° 8.134 Fecha: 23-III-2018 Mediante el documento de la referencia doña Ivonne Schocken Yturrino, en representación, según expone, de Mantención Técnica Panamericana S.A., reclama respecto de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Obras Públicas en el marco de la licitación pública denominada “Conservación de la Red de Estaciones de Conteo Continuo y el Suministro, Instalación, Retiro, Traslado, Mantención, Ajustes, Extracción y Procesamiento de Información de Equipos de Contadores-Clasificadores de Tránsito y Componentes, Emplazados en Todo el País, Para la Dirección de Vialidad-MOP”, en cuanto declaró inadmisible la oferta presentada por la Unión Temporal de Proveedores (UTP) integrada por dicha empresa, en razón de no contemplar la cantidad mínima de técnicos exigida en el N° 5.2, letra d), de las bases administrativas del certamen. Expone la recurrente, en lo esencial, que tal circunstancia no sería efectiva, ya que “de una lectura completa de la oferta técnica se desprende explícitamente el cumplimiento del numeral 5.2, letra d), de las pertinentes bases administrativas, en cuanto al personal que se requiere”. Requerido su informe, la citada subsecretaría señala, en síntesis, que su actuación se ajustó a las bases del concurso, toda vez que la respectiva propuesta consideró solo cinco de los ocho técnicos exigidos como mínimo en el pliego rector. Sobre el particular, resulta menester señalar, en primer término, que la ley N° 19.886 -de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios- dispone, en su artículo 9°, inciso primero, en lo que importa, que “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases”. Asimismo, que su artículo 10, inciso tercero, previene, también en lo que interesa, que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. Debe tenerse presente, además, que el artículo 37, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la mencionada ley- establece que “La Entidad Licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las Bases”. Por último, cabe anotar que el referido N° 5.2, letra d), de las bases administrativas -aprobadas por la resolución N° 71, de 2016, de la Subsecretaría de Obras Públicas-, señala, dentro de las características mínimas de la oferta técnica, la de “Proponer el equipo profesional y técnico para el desarrollo del contrato”, el cual debe contemplar, como mínimo, a “Un profesional (Ingeniero de cualquier especialidad) que actuará como Jefe de Proyecto”; a “Dos profesionales, analista de sistemas o equivalente”; y a “Ocho técnicos con conocimientos en la instalación de equipos clasificadores de tránsito”. Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del formulario N° 2 acompañado por la nombrada UTP -integrada por la empresa recurrente y Q-Free Chile Ltda.-, aparece que esta propuso a un Jefe de Proyecto, a seis profesionales y a cinco técnicos, y que en razón de lo anterior la nombrada subsecretaría -a través de su resolución exenta N° 1.513, de 2017, confirmada por la resolución exenta N° 1.624, del mismo año y origen-, declaró inadmisible la oferta de esa unión temporal de proveedores por no contar con el mínimo de técnicos requeridos en el citado N° 5.2, letra d), de las bases administrativas. Pues bien, en ese contexto, y frente a la reclamación que se atiende, es preciso manifestar que del análisis de la normativa del contrato no se advierten elementos de juicio que permitan sostener, como pretende la recurrente, que el hecho de que su representada haya señalado un número mayor de profesionales que el mínimo exigido constituya una circunstancia que permita eximirla del requisito de proponer al menos a ocho técnicos en su equipo. Siendo ello así, y dado que en virtud de las normas reseñadas, en especial del citado artículo 37, la Administración se encuentra en el imperativo de rechazar aquellas ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos previstos en el pliego rector, como acontece en la situación de la especie, esta sede de control no tiene reproche que formular respecto de lo obrado por la Subsecretaría de Obras Públicas en relación con la materia, comoquiera que su actuación se enmarca, precisamente, en la aplicación de tal preceptiva. No obsta a lo anterior lo manifestado por la interesada, en orden a que lo señalado en la oferta de la UTP, específicamente en la metodología descrita en el punto 7 de su formulario N° 2, daría cuenta del cumplimiento del antedicho requisito, toda vez que del análisis de ese acápite se aprecia que versa sobre una materia distinta y que no especifica las labores asignadas a los respectivos empleados, de modo que no resulta posible arribar a tal conclusión. En mérito de lo expuesto, y considerando que el incumplimiento de los requisitos mínimos no constituye un error que pueda ser subsanado, no procede acoger la reclamación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República