Dictamen CGR

Dictamen N° 81698/2016

2016-11-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 527, de 2016, del Instituto de Previsión Social

N° 81.698 Fecha: 09-XI-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución del epígrafe, que concede rejubilación por vejez, de conformidad con el artículo 56 de la ley N° 10.621, al señor Francisco Omar Uribe Vera, exfuncionario de la Subsecretaría de Salud Pública, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe manifestar que, mediante la resolución N° 439, de 1973, del ex Servicio de Seguro Social, se le otorgó al señor Uribe Vera una pensión de invalidez, de acuerdo a la ley N° 16.744, en razón del accidente sufrido por este el 20 de noviembre de 1971, en el ejercicio de sus labores como cargador, en el cual perdió el 75% de su capacidad laboral. Luego, mediante la resolución N° 573, de 2014, del Instituto de Previsión Social, se le otorgó al interesado una pensión vitalicia de vejez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de conformidad al artículo 53 de la ley N° 16.744, el cual indica, en lo pertinente, que el pensionado por accidente de trabajo que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en goce de esta última, de acuerdo con las normas generales, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. Por otra parte, el señor Uribe Vera se reincorporó a la Administración del Estado por un contrato de reemplazo, mediante la resolución N° 2.202, de 1991, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, tomada razón por este Organismo de Control, trabajando en ese servicio hasta el 2005, en que fue traspasado a la Subsecretaría de Salud Pública, en la cual se desempeñó hasta el 1 de abril de 2016, efectuando cotizaciones durante todo este periodo en el régimen de la aludida excaja. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 56 de la ley N° 10.621 establece que los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus secciones o departamentos y que presten nuevos servicios, por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 del mismo cuerpo legal. A su vez, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 45.496, de 2004, 23.979, de 2009 y 4.164, de 2011, ha sostenido que no procede considerar periodos paralelos para aumentar el número de años computables en una jubilación, toda vez que los lapsos que se incluyan deben ser sucesivos. Por lo tanto, dado que el recurrente no cuenta con los 6 años de nuevos servicios afectos a la aludida caja -esto es, posteriores al año 2014, en que se le otorgó pensión vitalicia de vejez-, ya que los desempeños en el mencionado servicio de salud y en la Subsecretaría de Salud Pública -de 1991 a 2016- son paralelos a dicha pensión, continuadora de la que obtuviera con motivo de su accidente del trabajo el año 1971, corresponde conferirle otro beneficio jubilatorio en razón de esas labores. En mérito de lo anterior, se representa el documento de la suma, y se devuelve el expediente adjunto. Transcríbase al interesado y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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