Dictamen CGR

Dictamen N° 81920/2016

2016-11-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesada no acredita que tuviera la calidad de funcionaria de alguno de los organismos a que alude la ley N° 20.305, con antelación al 1 de mayo de 1981, por lo que no tiene derecho al bono que pretende

N° 81.920 Fecha: 10-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Diez Droguett, funcionaria de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, para solicitar un pronunciamiento que determine si el tiempo que habría trabajado en la antigua Sindicatura de Quiebras de Santiago, entre el 1 de mayo de 1979 y el 30 de abril de 1981, sería útil para acceder al bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305. Consultado al efecto, el Instituto de Previsión Social, manifiesta que, revisado el historial de la peticionaria, esta registra cotizaciones en el período antes indicado, en la ex Caja de Empleados Particulares, las cuales figuran efectuadas por la Sindicatura de Quiebras de Santiago. A su vez, requerido su informe, esa superintendencia manifestó que mediante la resolución N° 15, de 1983, de la entonces Fiscalía Nacional de Quiebras, la recurrente fue designada en el cargo de oficial administrativo, grado 19 de la E.U.R., a contar del 1 de abril de ese año, sin que tenga registros de nombramientos anteriores de la interesada en algún otro de sus predecesores legales, por lo que estima que esta no cumple con el requisito de desempeño previo al 1 de mayo de 1981 exigido por la normativa que contempla el bono en comento. No obstante, ese organismo añade que en el lapso alegado por la solicitante, esta se habría desempeñado bajo la modalidad ‘con cargo a quiebras’, tanto en la Sindicatura General de Quiebras como en la Sindicatura Nacional de Quiebras, predecesores legales de esa superintendencia que existieron en el período invocado por aquella. De este modo, prosigue esa institución, la figura antes indicada, prevista en el artículo 13 de la ley N° 4.558, sobre Quiebras, para el caso del Síndico General de Quiebras, y en las letras d) y g) del artículo 8° del decreto ley N° 2.963, de 1979, para el caso del Síndico Nacional de Quiebras, permitió que la recurrente fuera contratada transitoriamente en un sistema especial, cuando las necesidades del servicio, en una determinada localidad, lo requerían, y en el último caso analizado, con cargo a gastos de la administración de las quiebras, por lo que este personal no poseía la condición de funcionario de las sindicaturas de que se trata. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata o contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios que ese precepto señala, entre ellos, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Enseguida, el artículo 2°, N° 1, de la aludida ley N° 20.305, exige para tener derecho al citado beneficio, poseer las calidades expresadas en su artículo 1°, en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Ahora bien, debe manifestarse que aun cuando la interesada acompañó un certificado de imposiciones que, según precisó el Instituto de Previsión Social, da cuenta de un período en que estas fueron pagadas por la Sindicatura de Quiebras de Santiago, que era una dependencia de la Sindicatura General de Quiebras -según se señaló en el dictamen N° 41.028, de 1973, de este origen-, es menester aclarar, al tenor de lo informado por esa superintendencia, que dicho antecedente no es suficiente para acreditar que la recurrente tuvo la calidad de funcionaria de alguna de las sindicaturas antes mencionadas en el lapso anotado. En consecuencia, dado que de los registros de esta Entidad de Control y de la documentación tenida a la vista, solo consta que la señora Diez Droguett ingresó a la ex Fiscalía Nacional de Quiebras a partir del 1 de abril de 1983, sin que se verifique mediante algún otro antecedente, que la interesada tuviera designaciones anteriores en calidad de funcionaria de los predecesores legales de esa superintendencia o de alguna otra de las instituciones a que se refiere la normativa en comento, cabe concluir que no cumple con el requisito en estudio, por lo que se encuentra impedida de acceder al beneficio que reclama. Transcríbase a la Superintendencia de Insolvencia y de Reemprendimiento y al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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