Dictamen N° 821/2019
N° 821 Fecha: 11-I-2019 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución de la suma, que adjudica la licitación pública para contratar el “Diseño y Construcción de un Transbordador para operar en el Lago Ranco, en la Región de Los Ríos-DOP, tramo Futrono-Isla Huapi”, por cuanto de los antecedentes remitidos por esa subsecretaría no ha sido posible establecer la manera en que procedió a evaluar los factores “Equipo de Trabajo del Oferente” y “Presentación de Antecedentes”. Así, en cuanto al sub-factor “Profesionales y Técnicos de Nivel Superior”, se advierte que el título de ingeniero de ejecución en electricidad se habría aceptado respecto del adjudicatario y no de otro oferente. Asimismo, respecto de la “mano de obra calificada” se habrían aceptados certificados que no fueron emitidos por algún organismo técnico de especialización (OTEC) debidamente acreditado, como lo exigía el punto 6.3.1, letra c), numeral ii), de las bases administrativas que rigieron el concurso, algunos de los cuales, por lo demás, dan cuenta de empleos que no concuerdan con lo declarado en el respectivo formulario N° 2. En relación con la “mano de obra no calificada”, del acta de evaluación aparece que se habrían considerado 53 trabajadores, sin que aparezca la razón por la cual se descartó al resto de los presentados en el aludido Formulario N° 2, ni aquella por la cual se estimó que aquellos cumplían con la calidad exigida en el mismo punto de las bases. Asimismo, en lo que atañe al factor de evaluación “Presentación de Antecedentes”, es preciso consignar que el artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886-, luego de regular la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido acompañar al momento de efectuar la propuesta, prevé que se deberá calificar con menor puntaje a aquellas que no cumplieron con lo requerido en dicha oportunidad, lo que no se cumplió respecto de la adjudicada, por cuanto se le asigna el máximo puntaje en circunstancias que presentó antecedentes en forma posterior (aplica dictamen N° 30.904, de 2017, de esta sede de control). Por otra parte, cumple con anotar que ese servicio deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 41, inciso cuarto, del citado decreto N° 250, de 2004, según el cual el acto de adjudicación debe especificar los criterios de evaluación que, estando previamente definidos en las bases, hayan permitido al adjudicatario obtener la calificación de oferta más conveniente, lo que no aconteció en la especie (aplica los dictámenes N°s. 55.583, de 2014, y 21.001, de 2015, de este origen). Finalmente, se advierte que en la correspondiente ficha del portal www.mercadopublico.cl , se ha indicado que la respectiva licitación “No requiere Toma de Razón por Contraloría”, en circunstancias que de acuerdo a lo previsto la resolución N° 1.600, de 2008, de este Órgano Fiscalizador, dicho control resulta obligatorio, de manera que esa institución deberá arbitrar las medidas necesarias para que ese tipo de información se ajuste a lo señalado en la mencionada resolución N° 1.600 (aplica dictamen N° 36.328, de 2017, de esta entidad de control). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República