Dictamen CGR

Dictamen N° 82166/2016

2016-11-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre juridicidad de plano que indica, correspondiente al Plan Regulador Comunal de Copiapó

N° 82.166 Fecha: 11-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama (SEREMI), solicitando un pronunciamiento en relación a si las áreas de riesgos definidas en el plano PRC.Co-02, en la Memoria Explicativa y en la Ordenanza Local (OL) del Plan Regulador Comunal de Copiapó (PRC) se encuentran legalmente establecidas, toda vez que dicha lámina no es mencionada en el decreto alcaldicio N° 3.381, de 2002, de la Municipalidad de Copiapó -que aprueba el singularizado instrumento de planificación- ni contaría con las firmas a las que se refiere el artículo 2.1.10., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la citada entidad edilicia. Sobre el particular, es dable indicar, en relación a los planes reguladores comunales, que según lo establecen los artículos 42 y 2.1.10., de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la anotada cartera de Estado, y de la OGUC, respectivamente, éstos estarán conformados, entre otros, por una memoria explicativa, una ordenanza local y por los planos. A su vez, que el apuntado artículo 42 prevé, en lo que interesa, que “Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal”. Luego, que según el citado artículo 2.1.10., la memoria explicativa deberá contener, al menos, el diagnóstico de la totalidad del territorio comunal o del área afecta a planificación e identificar, en lo que atañe, el fundamento de las proposiciones del plan, sus objetivos, metas y antecedentes que lo justifican, en base a los estudios especiales que enumera, entre los que se indica, el “Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas de restricción y condiciones para ser utilizadas de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo”. A su vez, que acorde con el referido artículo 2.1.10., los planos tendrán que expresar gráficamente los contenidos de la ordenanza local y “deberán llevar la firma del Alcalde, del Asesor Urbanista y del arquitecto director del estudio”. En seguida, que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 2.1.17., se entenderá por áreas de riesgo “aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”, y que se determinarán en base a las características que enumera ese artículo, a saber, “1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos”; “2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas”; “3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas” y “4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana”. Asimismo, que el inciso segundo del artículo 1° de la OL preceptúa que “De acuerdo al Artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la presente Ordenanza Local junto con el Plano PRC.Co-01, la Memoria Explicativa y el Estudio de Factibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, conforman un solo cuerpo legal, siendo la Ordenanza su cuerpo normativo, que complementa las disposiciones graficadas en los planos y prevalece sobre ellos”. Finalmente, que en el artículo 21 número 3, de la misma ordenanza, bajo el acápite “Áreas Especiales” se describen distintas zonas en las cuales por su “especial destino o naturaleza están sujetas a condiciones restrictivas, en cuanto a su urbanización o edificación”, entre ellas, las áreas de “Protección de Cursos Naturales de Agua”, “Protección de Quebradas Naturales” y “Alto Riesgo para los Asentamientos Humanos”, que corresponden a las áreas de riesgo del PRC. En este contexto, es menester anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la pertinente memoria explicativa no contempla un estudio de riesgos que permita fundamentar la existencia de las áreas de riesgo indicadas en el artículo 21 número 3 de la OL, sin que ello pueda entenderse subsanado con la coincidencia entre tales zonas y las áreas de riesgo contenidas en los estudios geológicos e hidrológicos que integraron la declaración de impacto ambiental del instrumento de planificación de que se trata, aprobada a través de la resolución exenta N° 95, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. Luego, se aprecia que el individualizado plano PRC.Co-02 -en el cual se grafican las áreas de riesgo descritas en la OL-, si bien fue citado en la referida memoria explicativa como un documento anexo a ella, no fue sancionado a través del singularizado decreto N° 3.381, ni se encuentra suscrito acorde con lo previsto en el apuntado artículo 2.1.10. por lo que es posible colegir que en tanto tal instrumento no corresponde a los planos mencionados en el referido precepto, las áreas dibujadas en él no son la expresión de lo regulado en la ordenanza del PRC. En ese orden de ideas, y dado que la situación expuesta no armoniza con la normativa legal y reglamentaria aplicable, ni con la certeza y seguridad jurídica que deben brindar los planes reguladores comunales, procede que esa entidad edilicia arbitre las providencias tendientes a adecuar a la brevedad el PRC al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador -en lo que respecta a la aprobación de un plano de riesgos, y a su sustentación, que grafique los contenidos de la ordenanza local- a través de la modificación de ese instrumento de planificación territorial. Definido lo anterior, y sin perjuicio de ello, tal como precedentemente se señaló, parte del territorio comprendido en el PRC se encuentra afectado por los riesgos descritos en la OL e indicados en los estudios enunciados, lo que tendrá que ser debidamente ponderado por las autoridades correspondientes, en especial, para la ejecución en esos terrenos de proyectos habitacionales financiados con recursos públicos, como aquellos respecto de los cuales -acorde con lo informado por la pertinente Dirección de Obras Municipales-, se han solicitado permisos de edificación para la construcción de viviendas, debiendo adoptarse, si fuere el caso, las medidas que resulten pertinentes. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Atacama, ambas de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República