Dictamen N° 82173/2015
N° 82.173 Fecha: 15-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL, solicitando la reconsideración de lo dispuesto por este Ente Fiscalizador en el Informe de Investigación Especial N°14, de 2014, efectuada en atención a la denuncia formulada por el señor Francisco Arancibia Cádiz por eventuales irregularidades en el concurso público de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, correspondiente al tercer cuatrimestre de 2011, en la localidad de Putaendo, realizado por esa entidad, específicamente, en lo que atañe a la orden de instruir un procedimiento disciplinario que debería sustanciar ese servicio. En lo que interesa, ese servicio asignó, en una primera instancia, la aludida concesión de radiodifusión sonora a Sistemas Electrónicos y Comerciales Ltda., mediante resolución exenta N°5.796, de 6 de diciembre de 2012, rectificada por resolución exenta N°949, de 21 de marzo de 2013. El resultado fue notificado al recurrente -quien participó de ese concurso-, el 24 de abril de 2013, siendo a su vez publicado, en extracto, en la página web de la SUBTEL el 6 de mayo de esa anualidad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13A de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. En el Informe de Investigación Especial mencionado, en su numeral 2.1, “Sobre notificación a los interesados de la resolución de asignación del concurso público por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones”, este Órgano de Control estableció que mediante ingreso SUBTEL N°41.138, de 17 de mayo de 2013, el señor Arancibia Cádiz presentó una reclamación de oposición a la aludida asignación, la cual, hasta la fecha de cierre de la mencionada investigación -17 de abril de 2014-, aún se encontraba pendiente de resolver, lo que incumplió con los plazos dispuestos al efecto en el citado artículo 13A. Ante lo observado, el servicio precisó en respuesta al preinforme de observaciones respectivo que la demora en resolver la reclamación de la especie obedecía a la carga de trabajo de esa subsecretaría, en particular, del Departamento de Servicios de Radiodifusión, responsable del desarrollo y tramitación, en el mismo período, de otros proyectos llevados por la unidad, los que requirieron un uso intensivo de recursos. No obstante lo argumentado, esta Contraloría General ordenó instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en el atraso en la respuesta a la reclamación de oposición presentada por el requirente, toda vez que el aludido servicio reconoció el atraso advertido, y que la carga laboral no constituye una justificación para el incumplimiento de los plazos establecidos en el referido artículo 13A, de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. Ahora bien, en su presente solicitud la mencionada subsecretaría reiteró sus argumentos respecto de que el atraso se produjo debido una alta exigencia laboral, añadiendo en esta ocasión que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, con motivo de la holgada expiración de plazos explícitamente contemplados en la legislación sin haberse cumplido con el mandato correspondiente, no ha adoptado la misma medida que la que se pide reconsiderar, esto es, ordenar se instruya un sumario administrativo correspondiente. A modo de ejemplo, citó el dictamen N°16.164, de 2013, de este origen, que absolvió al Ministro de Agricultura de la omisión de haber reglamentado la ley N°20.380, sobre Protección de Animales, dentro del plazo fijado por dicho cuerpo normativo, sin la necesidad de que se pesquisaran las responsabilidades correspondientes. Finalmente, argumentó que la demora no revistió perjuicio directo al asignatario de la concesión, ya que la resolución exenta N°1.618, de 2014, independientemente de si esta hubiese aceptado o rechazado la oposición presentada por el señor Arancibia Cádiz, notificado el 27 de mayo de 2014, no produjo alguna modificación o detrimento en el patrimonio del asignatario, por cuanto este último aún no detentaba derecho alguno sobre la concesión concursada. Respecto de lo expuesto por el servicio en cuanto a la carga de trabajo, cabe indicar que ese argumento ya fue ponderado en el aludido informe de investigación especial, considerando en dicha oportunidad que ello no constituye una justificación para el incumplimiento de los plazos establecidos en el referido artículo 13A, de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. A su vez, acerca del dictamen invocado por la SUBTEL, debe puntualizarse que el caso materia de la observación del informe de investigación especial, difiere de aquel, pues el plazo contemplado para proceder a la resolución del reclamo por oposición forma parte de un procedimiento administrativo, regulado por la ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyos artículos 4°, 7° y 9°, consagran -entre otros- los principios de celeridad y economía procedimental, conforme los cuales, las autoridades y funcionarios se encuentran obligados a hacer expeditos los trámites y remover todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión, además de evitar trámites dilatorios. Luego, y en relación a que la demora en resolver la oposición no provocó detrimento en el patrimonio del asignatario, cabe manifestar que ello no constituye una justificación para el incumplimiento de los plazos establecidos en el referido artículo 13A, de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. No obstante lo indicado, consta en la especie que en relación con el concurso en comento, fueron presentadas varias denuncias por el interesado ante diversos organismos públicos, entre ellos, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República y este Órgano de Control, los cuales a su turno generaron procedimientos subsecuentes. Dicha circunstancia explicaría, en esta oportunidad, la dilación en que incurrió la SUBTEL para resolver la reclamación de oposición que interesa. En consecuencia, en razón de esta última circunstancia, procede acoger la solicitud de reconsideración formulada, dejando sin efecto lo concluido por este Ente Fiscalizador respecto al procedimiento disciplinario ordenado instruir en el Informe de Investigación Especial N°14, de 2014, “Sobre Denuncia por Eventuales Irregularidades en el Concurso Público de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, Correspondiente al Tercer Cuatrimestre del 2011, en la Localidad de Putaendo, Llamado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”. Transcríbase al Sr. Francisco Arancibia Cádiz, al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, al Auditor Interno de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y a la Jefa de la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante