Dictamen CGR

Dictamen N° 82196/2016

2016-11-11 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Quienes hayan obtenido sus títulos en establecimientos de educación técnico-profesional reconocidos oficialmente por el estado, se encuentran habilitadas para ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia para efectos del decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud

N° 82.196 Fecha: 11-XI-2016 Las señoras Ana Illanes Aylwin, Riola Briceño Pichilaf y Claudia Riquelme Morales, funcionarias del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, solicitan un pronunciamiento sobre si sus títulos de ‘técnico en Artes Culinarias’ les permiten a acceder a cargos sujetos al decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud (MINSAL). Ello, pues señalan que tras las modificaciones introducidas a aquél por el decreto N° 59, de 2013, del mismo origen, esa cartera les estaría requiriendo el título de ‘Técnico de Nivel Medio en Alimentación’ para dichos empleos. Adjuntan al efecto, sus certificados de ‘Técnico de Nivel Medio en Artes Culinarias’ del Liceo Técnico de Temuco, los cuales, a su entender, serían equivalentes al que exigiría la normativa aplicable en la especie, y en razón de lo cual solicitan que se modifique la denominación de sus títulos. Requerido de informe, el anotado recinto asistencial manifiesta que las recurrentes han sido destinadas a labores de auxiliar de servicios en su casino institucional, acorde a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio del referido decreto N° 59. Sobre el particular, el inciso primero del artículo segundo del decreto N° 1.704, de 1993, del MINSAL -que aprueba reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de medicina, odontología y química y farmacia que indica-, señala que “Se entenderá por Auxiliar Paramédico de Alimentación a la persona capacitada a través de un curso de formación normado por el Ministerio de Salud, para ejecutar técnicas y procedimientos básicos de alimentación de acuerdo a normas vigentes, en los niveles de atención primaria, secundaria y terciaria bajo la supervisión directa del Nutricionista”. Enseguida, su inciso segundo describe sus funciones. Por su parte, el artículo 6° de ese mismo cuerpo normativo dispone que los Auxiliares Paramédicos a que se refieren los artículos precedentes -entre ellos los de Alimentación-, podrán ser formados por Centros de Formación Técnica, Liceos Técnico Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud para impartir esta enseñanza según el programa fijado por éste de 1.600 horas distribuidas en 1 año académico, 40% de las cuales serán teóricas y 60% prácticas. Enseguida, sus artículos 7° y siguientes regulan el examen de competencias que deben rendir aquellos auxiliares provenientes de instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud, situación diversa a la de la especie. En este punto, cabe destacar que el aludido decreto N° 1.704 fue cursado con alcances por esta Contraloría General, mediante su oficio N° 35.688, de 1994, el cual concluyó “que sus disposiciones no resultan aplicables a las personas que obtengan los títulos respectivos por estudios efectuados sea en Liceos Técnico Profesionales, como también, en Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, toda vez que como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida entre otros en los dictámenes N°s. 31.549 y 31.553, de 1988 y 16.317 y 33.852, de 1989-, conforme al ordenamiento jurídico quienes están en posesión de un título otorgado por tales entidades se encuentran habilitados para ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia”. Acorde con lo anterior, quienes hayan obtenido sus títulos en establecimientos de educación técnico-profesional reconocidos oficialmente pueden ejercer labores de acuerdo a su especialidad, sin que deban rendir el examen de competencias a que alude el citado decreto N° 1.074. Ahora bien, el anotado decreto N° 59 incorporó, en lo que interesa, un artículo 4° transitorio al decreto N° 1.704, que dispuso que en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esa norma “el personal que tuviere un título de técnico de nivel superior en enfermería, de técnico de nivel medio en atención de enfermería o certificado de competencia como auxiliar paramédico de enfermería otorgado por la Autoridad Sanitaria, que desempeñe funciones de auxiliar paramédico en el área de farmacia, alimentación, radiología, laboratorio o banco de sangre, podrá obtener el certificado de competencia conferido por la Autoridad Sanitaria para ejercer como auxiliar paramédico en el área respectiva. Para ello deberá acreditar su desempeño en esa calidad durante un lapso de tres años continuos o discontinuos, presentar un certificado de idoneidad y evaluación de desempeño otorgado por el Director Técnico del establecimiento en que trabaja o del jefe de servicio respectivo a quien le conste el ejercicio de dichas funciones durante, al menos, seis meses y certificados de capacitación en el ámbito de su desempeño, si los tuviere”. Al respecto, es necesario prevenir que dicha hipótesis es diversa a la situación en la que se encuentran las recurrentes, toda vez que aquellas obtuvieron sus títulos en el Liceo Técnico de Temuco, el que se encuentra reconocido oficialmente, cuestión que les permite ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia, de acuerdo al criterio contenido en el consignado oficio N° 35.688. De tal manera, no se aprecia en la normativa aplicable alguna limitación que restrinja la posibilidad que tiene una persona que cuente con un título técnico de nivel medio como el que se trata -emitido por un establecimiento de educación debidamente reconocido-, para desarrollar labores en el área de la alimentación ni menos una denominación específica de aquél, por cuanto lo que busca la preceptiva es que las personas que se desempeñen en dicho ámbito posean conocimientos que les permitan un correcto ejercicio de las tareas que procedan en dicho campo de trabajo. En razón de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, no se observa impedimento para que las recurrentes ejerzan labores como auxiliares paramédicos en el área de la alimentación, en la medida que sus títulos posean las competencias necesarias para efectuar dichas funciones, cuestión que deberá ser analizada, en su oportunidad, por la entidad que requiera sus servicios a fin de seleccionar el personal idóneo para el desarrollo de esas tareas, circunstancia que de los antecedentes tenidos a la vista no es posible determinar en esta ocasión. En este aspecto, además cabe aclarar que, contrario a lo afirmado por las interesadas, el mencionado decreto N° 59 no ha fijado como requisito la posesión del título denominado ‘Técnico de Nivel Medio en Alimentación’ para ejercer labores como las de la especie, sin que corresponda pronunciarse sobre su petición de modificación de la denominación de sus títulos. Sin perjuicio de lo expresado, cabe advertir que la Superintendencia de Salud, a través de su resolución exenta IP N° 63, de 14 de enero de 2015 -Compendio de Circulares que instruye a las entidades que indica-, trata diferentes aspectos relacionados al decreto N° 1.704, pero sin referirse a la situación específica sobre el caso de la especie. Asimismo, tampoco se observa de la Norma Técnica dictada por el Ministerio de Salud el año 2005 -que regula el servicio de alimentación y nutrición que deben entregar los servicios de salud, hospitales, clínicas u otras instituciones de salud, públicas y privadas-, alguna limitación respecto del título o denominación particular de éste para las personas que se desempeñen o estén interesadas en trabajar en áreas como las aludidas como ‘auxiliares paramédicos de alimentación’, por lo que se remite a esa cartera la presentación de que se trata para los fines que estime conveniente. Transcríbase al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, al Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena y a la Asociación de Funcionarios Fenats Unitaria de ese centro asistencial. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República