Dictamen CGR

Dictamen N° 82243/2015

2015-10-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Procede que la Administración ordene, en los términos que indica, obras nuevas o extraordinarias en los contratos celebrados bajo el sistema de pago contra recepción

N° 82.243 Fecha: 15-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Arquitectura, solicitando un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la normativa contenida en los artículos 19, inciso segundo, y 20.2 del decreto N° 108, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Bases Administrativas Generales para Contratos de Ejecución de Obras por Sistema de Pago Contra Recepción, referida a las modificaciones de los contratos celebrados bajo dicha modalidad y a los aumentos del plazo total de los mismos. Sobre el particular, resulta menester señalar que el artículo 1°, inciso segundo, del mencionado decreto N° 108, de 2009, establece que “Se entenderá por ‘Propuesta con Pago contra Recepción’ la oferta a Suma Alzada cuyo precio fijo que incluye tanto el proyecto como la ejecución de la obra, sobre la base de cubicaciones establecidas por el contratista que se entienden inamovibles, salvo que las Bases Especiales autoricen expresamente la revisión de parte de ellas, cuyo pago se efectúa en una o más etapas terminadas y recibidas conforme, de acuerdo a lo establecido en las Bases Administrativas Especiales respectivas”. Asimismo, que el artículo 2° de ese decreto dispone, en su N° 1, y en lo que importa, que las licitaciones y los contratos a que se refieren esas Bases Administrativas Generales se regirán, en aquellos aspectos que no estén expresamente señalados en las mismas, por el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto Nº 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. Cabe apuntar, en seguida, que el artículo 19 por el que se consulta previene, en su inciso primero, que “Durante la vigencia del contrato, el contratista no podrá introducir unilateralmente modificaciones al proyecto. En caso de ser necesarias estas modificaciones, serán de mutuo acuerdo entre el contratista y la autoridad que adjudicó el contrato, y siempre que signifiquen una mejoría en la calidad de la obra y no aumenten su plazo total, su costo o los precios unitarios”. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “Sólo en casos calificados por la Dirección Nacional o por la Institución Mandante, cuando proceda, se podrán introducir modificaciones, esto es, el reemplazo de parte de la obras contenidas en el proyecto por obras nuevas o extraordinarias, las cuales no podrán superar el 30% del valor del contrato original, actualizado en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 105º del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Las nuevas condiciones que se acuerden se establecerán en un convenio que requerirá de la aprobación de las autoridades que adjudicaron el contrato”. Por otra parte, el citado artículo 20.2 prescribe que “Si durante la ejecución de la obra se produjeran atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o por caso fortuito, el contratista deberá presentar a la Inspección Fiscal su justificación por escrito antes de que transcurran 30 días desde que se hayan producido, pasado este período no se aceptará justificación alguna. El Director General de Obras Públicas estudiará el informe presentado por la Inspección Fiscal y las razones invocadas por el contratista para justificar el atraso y resolverá o propondrá, a la autoridad que corresponda, la aceptación o rechazo de la ampliación del plazo total del contrato”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que del análisis del mencionado artículo 19 es posible advertir que este regula dos hipótesis diversas. La primera, establecida en su inciso primero, dice relación con las modificaciones al proyecto acordadas entre el contratista y la autoridad administrativa, cuya procedencia supone una mejora de la obra y que no se aumente el plazo total ni el costo del contrato. La segunda, dispuesta en el inciso siguiente, se encuentra referida, en cambio, a aquellas modificaciones de obras autorizadas por la Administración en casos calificados y en los términos que prevé, las que, sin perjuicio de que no pueden superar el 30% del valor del contrato original, no se encuentran sometidas a las restricciones señaladas en el párrafo precedente. Ahora bien, teniendo presente que la modificación de obras consiste, tal como se indica en el precepto en examen, en el reemplazo de parte de las contenidas en el proyecto por obras nuevas o extraordinarias, y considerando las características del contrato en estudio, es dable concluir que los trabajos extraordinarios susceptibles de ser aprobados conforme a ese ordenamiento en su texto vigente suponen, necesariamente, la sustitución de alguna de las partidas originalmente previstas. Finalmente, y en lo que atañe al alcance del referido artículo 20.2, cumple con apuntar, tal como lo indica la repartición recurrente en su presentación, que su objeto no es otro que establecer una exención de responsabilidad del contratista frente a atrasos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, de modo que no que constituye un impedimento para que la autoridad administrativa otorgue aumentos de plazo en razón de las modificaciones autorizadas conforme al referido artículo 19, inciso segundo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante