Dictamen CGR

Dictamen N° 82597/2013

2013-12-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Plazo para reclamar indemnización por años de servicio prescribe en dos años desde el cese efectivo. Breve investigación sumaria procede en caso de terminación del contrato, por aplicación de una de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo

N° 82.597 Fecha: 17-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Landeros Rojas, extrabajador del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar por el término de su contrato de trabajo, sin previo sumario administrativo y por el no pago de una indemnización por sus años de servicio. Requerido de informe, el aludido recinto de salud expuso que la relación laboral del peticionario concluyó por desahucio y que se suscribió el correspondiente finiquito. En forma previa, corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, el derecho a cobrar la prestación solicitada prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible, esto es, a contar del cese efectivo de los servicios, lo que respecto del ocurrente, aconteció el día 25 de octubre de 1987, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso para exigir el beneficio económico en comento. Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener presente que el artículo 159 de la ley N° 18.620, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, derogado por el artículo 21 de la ley N° 19.010, aplicable a la data de la contratación del recurrente, establecía, en lo que interesa, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 155 -desahucio escrito de una de las partes-, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización que éstas hayan convenido, siempre que fuere superior a la que establece la ley. A su turno, el inciso segundo de la citada disposición, prescribía que a falta de estipulación, el empleador debía pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, en caso de no exceder el monto que el propio precepto indica. En este contexto, en la documentación acompañada consta que los contratantes no acordaron una indemnización para tales efectos, por lo que resultó aplicable la referida norma supletoria, pagándose al interesado una remuneración por cada año que se desempeñó en la anotada institución, junto con otras prestaciones que se mencionan, de lo que se colige que nada se le adeuda por dicho rubro. Enseguida, sobre la ausencia de un procedimiento disciplinario, cumple informar que la exigencia de una breve investigación sumaria, sólo se encuentra prevista para el caso de que la autoridad resuelva el cese de un dependiente, por alguna de las causales que contempla el artículo 160 del Código del Trabajo, lo que, según se apuntó, no operó respecto del ocurrente. En base a las consideraciones anotadas, se desestima el reclamo del señor Víctor Landeros Rojas. Transcríbase al Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República