Dictamen CGR

Dictamen N° 82701/2013

2013-12-18 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre actuaciones del Servicio Municipal de agua potable y alcantarillado de Maipú y de la Dirección de Obras Municipales de Maipú, relativas a la instalación domiciliaria de alcantarillado que indica

N° 82.701 Fecha: 18-XII-2013 Se ha dirigido a la Contraloría General la señora Naryarette Alfaro Tamburini, solicitando que se determine que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), enmiende el certificado de instalaciones de agua potable y de alcantarillado N° 11.933, de 3 de abril de 2012, que esa entidad emitió en relación a un inmueble de su propiedad ubicado en Pasaje La Fragua N° 3161, casa A15, de esa comuna, por cuanto, a dicha data, tal predio no habría contado con la instalación domiciliaria que indica, generando los problemas que señala, así como también que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Maipú (DOM) deje sin efecto la recepción definitiva de las obras de edificación pertinentes, al haberse fundado esta última actuación en aquel documento. Asimismo, reclama que SMAPA, la DOM y el Alcalde del aludido municipio, no habrían dado oportuna respuesta a diversas peticiones que ha efectuado sobre la materia. Requerida de informe, la singularizada entidad edilicia expresa, en síntesis, que no procede la emisión de un nuevo certificado por parte de SMAPA, ya que fue válidamente expedido, y que la obstrucción de la instalación domiciliaria que señala la recurrente, se habría producido en un tramo de cañería localizado entre la última cámara domiciliaria y la siguiente en dirección a la vivienda, por causas desconocidas, circunstancia que sería de exclusiva responsabilidad del primer propietario o constructor, del arquitecto y del revisor independiente. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que según el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. A su vez, el artículo 144 de la misma preceptiva añade que termina-da una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la DOM, debiendo adjuntar a la respectiva petición un informe de este último profesional, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, y que el Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y efectuará la recepción, si fuere procedente. A continuación, el inciso sexto del artículo 5.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Cartera de Estado, complementa, en lo pertinente, que el Director de Obras Municipales deberá verificar que se acompañen los certificados y demás documentos que corresponda, de acuerdo al artículo 5.2.6. del mismo texto normativo. Luego, el citado artículo 5.2.6. prescribe, en su inciso primero, que “No podrá solicitarse la recepción definitiva de una obra sino cuando se encuentre totalmente terminada, salvo el caso que sea posible aplicar dicha recepción a una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente. Se entenderá que una obra se encuentra totalmente terminada, para los efectos de su recepción definitiva parcial o total, cuando se encuentran terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de edificación, aún cuando existieren faenas de terminaciones o instalaciones que exceden lo contemplado en el proyecto aprobado”. En seguida, el inciso tercero del precepto reglamentario reseñado en el párrafo anterior establece que “Junto a la solicitud de recepción definitiva de la obra se acompañará el legajo de antecedentes que comprende el expediente completo del proyecto construido, en que se encuentren incluidos la totalidad de las modificaciones y los certificados de recepción de las instalaciones contempladas en las especificaciones técnicas aprobadas”, entre los que figura -en lo que interesa- el certificado de dotación de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios que corresponda o por la autoridad sanitaria, según proceda, conforme se indica en el N° 2 del referido inciso. Por otra parte, es importante destacar que la situación planteada en la especie se enmarca, asimismo, dentro de las disposiciones concernientes al procedimiento para la ejecución de instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado, contenidas en el Título IV del decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de dichas instalaciones, el cual constituye un proceso reglado que, en lo esencial, comprende un conjunto de etapas sucesivas relativas al otorgamiento de la factibilidad de servicios, la presentación del respectivo proyecto, la iniciación de las obras, la autorización de conexión y empalme de las instalaciones pertinentes, y su correspondiente recepción y emisión del certificado en comento por el prestador. En ese orden de ideas, cabe puntualizar que este último reglamento previene, en sus artículos 22, 23 y 24, que para otorgar la autorización de conexión y empalme de las instalaciones de agua potable y alcantarillado, es menester que en forma previa el peticionario entregue al prestador de servicios sanitarios los antecedentes que se indican, tras lo cual éste señalará día y hora para la conexión y empalme, concurrirá en la oportunidad prefijada a recibir el arranque y la unión domiciliaria y, en su caso, emitirá el certificado de instalaciones de agua potable y de alcantarillado, en el cual dejará constancia de la recepción conforme de dichas obras, junto a las demás menciones que se precisan, siendo dable agregar que el artículo 2°, N° 18, del mismo cuerpo normativo, define tal certificado como “El documento que acredita que las instalaciones de agua potable y de alcantarillado de la propiedad están conectadas a las redes de los Prestadores e incorporada en los registros comerciales de estos últimos, o que cuentan con un sistema propio de abastecimiento de agua potable o disposición de aguas servidas debidamente autorizado por el Servicio de Salud correspondiente, denominado también en la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones ‘Certificado de instalaciones de agua potable y desagües’”. A su turno, cabe tener presente que el artículo 11 del antedicho decreto N° 50, de 2002, inserto en el “Título III Atribuciones y Responsabilidades”, dispone que para efectos de ese ordenamiento se aplicarán en su integridad las normas del artículo 18 de la LGUC, relativas a las responsabilidades del propietario primer vendedor de una construcción y de las demás personas que indica. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con lo obrado por la DOM, es del caso señalar que acorde a la documentación tenida a la vista, cumplidos los trámites pertinentes, dicha unidad municipal, luego de verificar -como lo exige el aludido artículo 5.2.5. de la OGUC-que se acompañaran los antecedentes singularizados en el citado artículo 5.2.6. de la misma preceptiva -entre los que se encuentra el certificado de dotación-, procedió a la recepción definitiva parcial de las obras de edificación, mediante la emisión del certificado R.F.P. N° 187, de 2012, sin que se adviertan reproches de juridicidad que formular respecto de tal actuación. Por otra parte, en cuanto a la legalidad del certificado emitido por SMAPA, cumple con manifestar que dada su calidad de prestador de servicios sanitarios, sus actuaciones están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), acorde a lo estatuido en el artículo 2° de la ley N° 18.902, que crea dicha repartición estatal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.944, de 2000). En ese sentido, consta que por medio del oficio N° 540, de 2013, la SISS, atendiendo una presentación planteada por la peticionaria sobre el mismo asunto, tras efectuar una visita a la vivienda afectada, determinó que la conexión entre la última cámara domiciliaria y el colector público se había materializado, que el certificado expedido por SMAPA cumple con la reglamentación vigente, que los problemas originados al interior de la propiedad exceden las competencias de esa entidad fiscalizadora, y que las responsabilidades que le pudieran caber a la inmobiliaria, relativas a la calidad de la construcción, corresponden a una materia que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia, conforme a las disposiciones que al efecto prevé la LGUC. Al respecto, y dado que al tenor de las normas analizadas precedentemente, el certificado de instalaciones de agua potable y de alcantarillado constituye un documento que, en lo que importa, acredita que tales instalaciones se encuentran conectadas a las redes del prestador, circunstancia que, como puede apreciarse, fue verificada por la Superintendencia del ramo, es dable concluir que lo resuelto por ésta aparece suficientemente fundado, de manera que tampoco se vislumbran reproches en lo que concierne a la actuación de SMAPA. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que la Municipalidad de Maipú esclarezca a la brevedad la situación planteada en el memorándum N° 12, de 2012, del Coordinador del Departamento de Control Interno de SMAPA, en el que se sugiere la emisión de un nuevo certificado, en atención a las razones que expone, lo que deberá ser informado a este Organismo Fiscalizador. Por último, en lo que atañe a la eventual falta de respuesta a diversas solicitudes formuladas por la interesada, de la documentación tenida a la vista aparece que todas ellas fueron atendidas oportunamente por las entidades requeridas, con excepción de la presentación de fecha 22 de febrero de 2013, dirigida al Alcalde del aludido municipio, aspecto que también deberá clarificar e informar esa Entidad Edilicia. En mérito de lo expuesto, y con las salvedades apuntadas en los párrafos que anteceden, no procede acoger los reclamos formulados por la recurrente, sin desmedro de su derecho a hacer efectivas en sede jurisdiccional las responsabilidades que puedan corresponder por fallas o defectos en la construcción. Transcríbase a la División de Municipalidades, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación, ambas de esta Contraloría General, y a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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