Dictamen N° 8283/2015
N° 8.283 Fecha: 30-I-2015 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato que individualiza, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que este Órgano de Control entiende que los incumplimientos graves a que se refiere la letra B) de la cláusula décimo primera de la convención de la especie, son aquellos indicados en los N°s. 2; 3 y 4, del catálogo de sanciones establecido en el literal C) de la referida cláusula contractual. Además, que la multa establecida en el aludido catálogo para el caso del incumplimiento regulado en el N° 2, debe entenderse referida al “rechazo en la entrega o recepción de los bienes, o no entrega de los bienes”, puesto que la multa por los atrasos en las entregas están previstas en el N° 1 de ese documento. Asimismo, cabe hacer presente atendido que el acuerdo de voluntades se suscribió con posterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas a la ley N° 19.886 por la ley N° 20.720, ese organismo deberá velar por que el proveedor no haya incurrido en la causal de inhabilidad relacionada con las condenas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, conforme lo señala el inciso primero del artículo 4° de la citada ley N° 19.886. De igual forma, debe verificar que el proveedor no haya sido condenado en virtud de los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante