Dictamen CGR

Dictamen N° 8305/2011

2011-02-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de aprobar subdivisión que indica, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18138

N° 8.305 Fecha: 8-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Rojas Mira, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del accionar de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñaflor, al haber aprobado -sin estar urbanizado- la subdivisión y loteo del predio que indica, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 18.138, de 1982, modificados por las leyes N os 19.018 y 19.022. Agrega que, la referida subdivisión no le ha permitido inscribir a su nombre, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, los derechos que adquirió de la sucesión que era propietaria del inmueble. La Municipalidad de Peñaflor requerida al efecto, informó mediante el oficio A.J. N o 1004/44, de 2010, en lo que interesa, que es efectivo que la subdivisión de la propiedad de que se trata fue aprobada conforme a las reglas especiales de la ley N° 18.138, que lo permitía a pesar de que los predios no contaran con su urbanización completa y, que no corresponde al Conservador de Bienes Raíces pronunciarse sobre ella, ya que sólo le compete proceder al archivo de los antecedentes. Agrega que, el plano y resolución que aprobaron la subdivisión y venta por lotes, se encuentran archivados bajo el N° 309, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, correspondiente al año 1999 y, que el problema que plantea el recurrente se debe a que no se ha procedido a liquidar la comunidad y efectuar las adjudicaciones respectivas, mediante la correspondiente escritura pública. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° de la ley N° 18.138, modificado por la ley N° 19.018, de 1991, faculta a los municipios para “aprobar los planos de loteo y subdivisiones de predios en los cuales existan y hubieran existido de hecho al 31 de marzo de 1990, poblaciones de tipo social de habitación permanente, como asimismo, cursarse la recepción definitiva de estos loteos y subdivisiones aun cuando los predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas Municipales respectivas”. De la norma antes citada, aparece que los municipios se encuentran facultados para aprobar la subdivisión y loteo, aun cuando los predios no se encuentren urbanizados, en la medida que se cumplan los supuestos que allí se detallan, es decir, que se trate de poblaciones de tipo social de habitación permanente que hubieren existido de hecho al 31 de marzo de 1990, circunstancia que compete verificar a la entidad edilicia respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades que ello implique. En consecuencia, en la medida que, en la situación en examen, el predio en cuestión haya cumplido con las condiciones señaladas en la normativa antes reseñada, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñaflor habrá actuado ajustada a derecho, de lo contrario, dicha unidad habrá incurrido en una actuación que no se aviene con el ordenamiento aplicable en la materia, de modo que, en ese evento, deberá arbitrar las medidas que correspondan y, en lo sucesivo, ajustarse a la preceptiva aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República