Dictamen N° 83061/2015
N° 83.061 Fecha:19-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Millar Sáez, en representación de don Manuel Salinas Carrasco, exfuncionario de la Dirección de Vialidad, para hacer presente que dicha entidad habría incurrido en un error al informar la remuneración promedio líquida de su patrocinado a la Superintendencia de Pensiones, entidad encargada de determinar la tasa de reemplazo, antecedente necesario para obtener el bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305, lo que habría incidido en el resultado de la misma, superior al requerido por esa normativa para acceder a tal beneficio. Acota, que el señor Salinas Carrasco jubiló de manera anticipada por trabajos pesados a los 64 años, por lo que correspondía considerar únicamente su última remuneración obtenida, y no el promedio de las percibidas durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitar la bonificación, como es la regla general. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones remitió los antecedentes pertinentes, en los cuales consta que solicitó a la Dirección de Vialidad un detalle del cálculo de la remuneración promedio líquida del interesado. Al respecto, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, establece que para acceder a la prestación que otorga dicho texto legal, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que señala, entre los cuales, en el N° 3, se encuentra, en lo pertinente, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%, la que en la especie ascendió a 55.95 %. Para tales fines, según lo dispuesto en el artículo 3°, de la ley en estudio, el jefe superior o jefatura máxima del respectivo servicio, debe determinar la remuneración promedio líquida, y requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo del solicitante. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo texto legal, el personal que obtenga una pensión por aplicación del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980 -es decir, con rebaja de edad por trabajos pesados-, podrá acceder a la prestación en análisis una vez que cumpla las condiciones que menciona. Para ese efecto, según lo ordenado en la letra b) del reseñado artículo 13, se deberá considerar la última remuneración mensual que percibió el trabajador antes de obtener la respectiva pensión de vejez, reajustada de acuerdo con las reglas que menciona. En mérito de lo expresado, la Dirección de Vialidad deberá, a la brevedad, informar la última remuneración percibida por el señor Salinas Carrasco, más su correspondiente reajuste, a la aludida Superintendencia de Pensiones, a fin de que esta, por su parte, efectúe el cálculo de la respectiva tasa de reemplazo líquida del interesado, en los términos antes señalados y rectifique, de ser ello necesario, el valor originalmente determinado, para que luego el primero de los servicios citados verifique la concurrencia de los demás requisitos legales a fin de establecer la procedencia del beneficio de que se trata. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la señora Sandra Millar Sáez. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante