Dictamen CGR

Dictamen N° 8312/2012

2012-02-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidor que hace uso de licencia médica tiene derecho a que la administración le pague todos aquellos estipendios que no cubra el subsidio por incapacidad laboral
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N° 8.312 Fecha: 10-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ítalo Lanino Mockridge, ex funcionario del Hospital de la Armada, para reclamar la falta de pago del segundo trienio entre el mes de junio de 2011 y el 31 de agosto de esa misma anualidad, lapso durante el cual permaneció con licencia médica. Requerido de informe, el citado organismo castrense ha manifestado, en síntesis, que ese emolumento debió ser cubierto por la institución de salud previsional del recurrente. Sobre el particular, se debe indicar que el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, dispone que los servidores del Estado, regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 38.842, de 2006 y 70.471, de 2011, informó -sin distinguir sobre la calidad de imponibles o no de los emolumentos-, que la finalidad de dicho precepto es mantener, en el caso de los funcionarios afectos a las disposiciones del referido Código y que hacen uso de licencia médica, el goce total de sus estipendios, de manera que el empleador debe hacerse cargo de todo aquello que no cubra el respectivo subsidio. De esta manera, atendido que el propósito del citado artículo 18, es mantener por el lapso en que se hace uso de los indicados reposos, el goce total de las remuneraciones de quienes se encuentran afectos a ese Código y que no son cubiertas por el subsidio, la Dirección de Sanidad de la Armada, en el evento que en la base de cálculo de este último beneficio no se incluyan los trienios -estipendio reconocido en el contrato de trabajo del ocurrente-, lo que no es posible determinar de los documentos tenidos a la vista, deberá regularizar la situación del afectado, disponiendo el pago de aquél que se reclama. Enseguida, el señor Lanino Mockridge expone que se le solicitó firmar un documento modificatorio de su contrato de trabajo, por medio del cual se rebajaba su sueldo; que su jornada de trabajo habría excedido las 45 horas semanales; que no se le habría permitido hacer uso de su tiempo de colación y que percibiría remuneraciones inferiores a las de otros servidores en idénticas condiciones laborales, sin adjuntar ningún antecedente que permita acreditar tales aseveraciones. Por su parte, en cuanto a la falta de pago del reajuste de remuneraciones por el período comprendido entre los meses de julio de 2005 y junio de 2006, cabe precisar que del análisis de los contratos de trabajo vigentes en ese lapso, aparece que sólo a contar del 1 de abril de esa última anualidad, le asistió el derecho a dicho reajuste, debiendo añadirse, en todo caso, que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, señala que los derechos regidos por ese ordenamiento prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hacen exigibles, razón por la cual, la posibilidad de obtener el pago que reclama se encuentra prescrita. Asimismo, tratándose de las horas extraordinarias que habría efectuado durante el año 2009, se debe indicar que el inciso cuarto del mencionado precepto legal, previene que su cobro prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas, razón por lo cual, y en el evento de haberse efectuado aquéllas -lo que de los antecedentes acompañados, no es posible comprobar-, el derecho a su pago también está prescrito. En lo que dice relación con la decisión adoptada por esa institución castrense de disponer el cese del pago de sus estudios superiores, aspecto por el que también reclama, cabe manifestar que dicho organismo, según lo previsto en el artículo 20 de la ley N° 18.948, deberá mantener programas de capacitación acordes con sus necesidades, con el propósito de obtener, desarrollar, complementar o actualizar los conocimientos, destrezas y aptitudes de los funcionarios, actividades dentro de las cuales no es posible considerar los indicados estudios, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 3.901, de 2007, de este origen. De esta manera, dado que la enseñanza conducente a la obtención de un título profesional no forma parte de la capacitación, los organismos públicos, entre ellos, la Armada, carecen de facultades para financiarlos, no advirtiéndose, por ende, una decisión irregular por parte de ese servicio. A su turno, sobre el planteamiento del recurrente, en orden a que dentro de la mencionada repartición existiría un trato diferenciado respecto de algunos funcionarios, corresponde expresar que esa alegación constituye una apreciación subjetiva, sin que se acompañe ningún antecedente que acredite tal afirmación, lo que, por tanto, no permite verificar que efectivamente aquella situación haya tenido lugar. Finalmente, sobre el derecho que, en su opinión, le asistiría para percibir los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad, así como los reajustes anuales contemplados en las leyes de presupuesto para los empleados públicos, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación de la especie, puesto que sobre estas materias se interpuso una acción ante el Primer Juzgado Laboral de Valparaíso, en la causa rol N° 73-2008, el cual, con fecha 1 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, rechazando las pretensiones deducidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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