Dictamen N° 8314/2009
N° 8.314 Fecha: 19-II-2009 Se ha dirigido a este Organismo de Control el Consejo de Defensa del Estado para solicitar un pronunciamiento que determine la fecha en que deben pagarse las bonificaciones de retiro contempladas en el artículo séptimo de la ley N° 19.882 y artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, cuando los respectivos funcionarios reúnen las condiciones para acceder a ambos beneficios. En relación con la materia, cabe tener presente, en primer término, que el artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.212, establece que "el personal que es beneficiario de la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y que se acoja al bono a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de esta ley no quedará afecto a lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo y en el artículo noveno, ambos de la ley N° 19.882, rigiéndose la postulación de ambos beneficios a las reglas que se señalan en el artículo siguiente." Por su parte, el artículo duodécimo transitorio previene que el personal que cumpla con los requisitos establecidos para acceder a ambas indemnizaciones, deberá comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a su cargo o, en su caso, informar que ha terminado su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y adjuntar los demás antecedentes necesarios en el departamento de personal o en la unidad que desempeñe dichas tareas, conforme a las edades y plazos establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo séptimo transitorio de esta ley. De este modo entonces, según aparece de lo expuesto, en el caso descrito, los servidores que soliciten los referidos bonos, deben postular conjuntamente a ellos, en los plazos y de acuerdo a las edades previstas en la ley N° 20.212, rigiéndose en lo demás por la normativa contemplada para cada uno de esos beneficios, a excepción, tratándose de la indemnización de la ley N° 19.882, de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo y del artículo noveno de este cuerpo legal, por expresa disposición del artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.212, como antes se indicara. Ahora bien, en lo que interesa, el inciso cuarto del artículo octavo de la ley N° 19.882 regula la época de pago del aludido bono de retiro, estableciendo, al efecto, que "quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente". De lo anterior se sigue entonces que a los beneficiarios del bono establecido en la ley N° 19.882 que soliciten éste conjuntamente con el de la ley N° 20.212, no les resulta aplicable el aludido inciso, referente a la fecha de pago del mismo. Por otra parte, como ya se expresara, la situación en estudio, tampoco se encuentra regulada por la ley N° 20.212, toda vez que los citados servidores sólo se rigen por el artículo duodécimo de este cuerpo legal, concerniente a la forma y plazos de postulación. Sin embargo, del contexto de ese texto normativo se infiere que la intención del legislador es que todo lo relativo a la solicitud y tramitación de ambos bonos hasta su término que culmina con el pago de los beneficios, se efectúe simultáneamente, tal como lo prueba el hecho de no aplicarse al caso planteado el aludido inciso cuarto del artículo octavo de la ley N° 19.882. Siendo ello así, cabe colegir que el pago de ambos bonos -o el de la primera cuota de la bonificación fijada en la ley N° 19.882, cuando se opte por su integro por parcialidades- debe verificarse en la data prevista para el pago de la indemnización contemplada en la ley N° 20.212, en su artículo décimo sexto transitorio, esto es, a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede esos beneficios.