Dictamen CGR

Dictamen N° 8315/2012

2012-02-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jubilación de ex funcionaria del poder judicial, a la que le es aplicable el artículo 2° transitorio de la ley N° 15.386, se encuentra correctamente determinada y ajustada a derecho

N° 8.315 Fecha: 10-II-2012 Se dirigió a esta Contraloría General don Julio Peña Núñez, abogado, en representación de la señora Victoria Alicia Soto García, ex funcionaria del Poder Judicial, para solicitar la revisión de la pensión que ésta percibe, por cuanto, a su juicio, el entonces Instituto de Normalización Previsional no determinó dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la ley N° 15.386. Sobre el particular, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 65.695, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que, una vez subsanada la disponibilidad del respectivo expediente, enviara a esta Entidad de Control un informe sobre el caso en la especie, para emitir el correspondiente pronunciamiento. En cumplimiento de esa instrucción, el aludido Organismo Previsional, junto con mandar el citado expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado. Precisado lo anterior, procede advertir que, efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido comprobar que por medio de la resolución N° AP-3.312, de 2006, del ex Instituto de Normalización Previsional, se concedió a la interesada una pensión de vejez en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como ex Secretaria Adjunta Grado VIII del Poder Judicial, beneficio que fue reliquidado por la resolución N° AP-033, de 2007, del mismo origen, sobre la base de sus 30 años de servicios computables, y calculado en la suma inicial mensual de $1.532.648.-, a contar del 1 de febrero de 2007. Cabe hacer presente que dicha jubilación debió ser determinada acorde con lo previsto por el artículo 2° transitorio de la ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 1963, el que establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 25 de ese texto legal, sobre tope máximo de pensiones, a los actuales imponentes que a la fecha de la entrada en vigencia de esa ley tengan 15 años o más de servicios efectivos se les otorgará, cuando se acojan a jubilación, el beneficio de este último precepto de acuerdo con las siguientes normas: a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que le fuere aplicable a la data en que entre a regir esa normativa, sin la limitación del referido artículo 25, y b) por la parte de servicios posteriores a la referida fecha de vigencia, que sea necesario considerarle para completar el tiempo requerido para acogerse al beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la remuneración a que se refiere la letra anterior, con la limitación del citado artículo 25. En este sentido, las dos partes de la referida pensión, correspondientes a la letra a) y b) de la norma, debieron ser calculadas independientemente, constituyendo la suma de ambas la pensión inicial, que incluso pudo ser superior al límite del artículo 25 de la aludida ley, circunstancia esta última que se explica por cuanto ese límite, como también el tope imponible a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, afecta solamente al periodo que se determina conforme a la letra b). Ahora bien, puede señalarse que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente ingresó al Poder Judicial el 15 de enero de 1946, de modo que a la entrada en vigencia de la ley N°15.386, esto es, al 11 de diciembre de 1963, contaba con 17 años, 10 meses y 26 días de imposiciones efectivas y al 1 de enero de 2007, fecha de su cese de funciones, reunía 61 años y 16 días de servicios computables. El promedio de las últimas 36 rentas de la señora Soto García ascendió a $ 1.858.593.- por el lapso no afecto a tope y de $ 1.055.442.- por el lapso con tope del artículo 25 de la ley N° 15.386. De este modo, la pensión inicial de la interesada fue configurada por las imposiciones anteriores a la vigencia del citado texto legal, lo que dio como resultado un monto de $1.104.314.-, y, por las posteriores, otro de $428.334.-, cantidades que, sumadas, ascendieron a $1.532.648.-.que es el monto que aparece en la respectiva resolución. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la jubilación que favorece a la requirente, se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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