Dictamen CGR

Dictamen N° 83162/2016

2016-11-16 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° 38.612, de 2016, de este origen, según el cual el Gobierno Regional de Atacama debe asumir el pago de la indemnización que se indica

N° 83.162 Fecha: 16-XI-2016 Mediante el oficio N° 97.334, de 2015, y con ocasión de diversas presentaciones efectuadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU) y por la empresa Inmobiliaria y Constructora Inexo Ltda. en el marco del contrato “Reposición Bandejones Calle Chorrillos, Caldera” -adjudicado a esa empresa por la resolución N° 38, de 2012, de la aludida repartición-, esta Contraloría General, entre otros aspectos, confirmó lo concluido en su dictamen N° 90.764, de 2014, en orden a que procedía el pago de la indemnización por mayores gastos generales derivados del aumento de plazo sancionado por la resolución exenta N° 344, de 2013, del referido servicio, en razón de la falta de entrega del terreno que en la misma se indica. Posteriormente, por medio de su oficio N° 38.612, de 2016, emitido también a instancias del SERVIU, esta sede fiscalizadora concluyó, por las razones que en el mismo se consignan, que procedía que el Gobierno Regional de Atacama (GORE), en su calidad de mandante del convenio mandato celebrado con aquel servicio, asumiera el pago de la señalada compensación. En esta oportunidad, el mencionado gobierno regional solicita la reconsideración del último pronunciamiento citado, para cuyos efectos señala, en lo esencial, que no procede que dicho pago sea de su cargo, por cuanto no ha sido parte del contrato que dio origen a la referida indemnización. Agrega, en diverso orden de ideas, que tanto el SERVIU como el contratista manifestaron haber entregado y recibido la totalidad del terreno, sin que se le hubieren advertido dificultades para el avance de la obra que pudieran dar lugar a compensaciones, y que si bien tuvo conocimiento de la citada resolución exenta N° 344, de 2013, dicho acto administrativo, a su juicio, no modificó el proyecto, de modo que no requería de su aprobación en los términos previstos en la cláusula cuarta, N° 1, del aludido convenio mandato. Sobre el particular es del caso recordar que el respectivo contrato de obra fue suscrito por el SERVIU en el marco del convenio mandato celebrado con el GORE, en cuya virtud aquel servicio debía ajustarse a la normativa que lo regula y, entre esta, al decreto Nº 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, que establece la indemnización de que se trata. Cabe puntualizar, enseguida, que de la documentación examinada en su oportunidad constaba que a través de los oficios N°s. 1.639 y 1.725, ambos de 2013, el SERVIU remitió al GORE la citada resolución exenta N° 344, de 2013, junto a un informe técnico que explicaba las razones de dicho aumento de plazo. Asimismo, que por el oficio N° 1.740, del mismo año, el mencionado servicio envió a ese gobierno regional la programación financiera de la obra y el programa de trabajo definitivo, los cuales dan cuenta de la incorporación de los 49 días sancionados mediante la antedicha resolución exenta. Por último, que según consta en su oficio N° 959, de 2014, el GORE tuvo conocimiento del atraso en la ejecución de las obras y consintió en el referido aumento de plazo. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando que la atención financiera de la obra corresponde a ese gobierno regional -conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.091, que establece Normas Complementarias de Incidencia Presupuestaria, de Personal y de Administración Financiera, y a lo dispuesto en la cláusula tercera del citado convenio mandato-, no cabe sino concluir, en armonía con lo expresado en el dictamen que se impugna, que el pago de la referida compensación debe ser asumido por aquella repartición. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente, además, que las alegaciones planteadas en esta oportunidad fueron debidamente ponderadas para efectos de la emisión del citado pronunciamiento, de modo que no constituyen nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan arribar a una conclusión diversa a la contenida en ese documento, no procede acoger la solicitud de reconsideración recabada. Finalmente, y en atención a lo manifestado por ese gobierno regional, en orden a que esta entidad de control se encontraría impedida de intervenir respecto de la problemática antes reseñada por constituir un asunto de carácter litigioso, cumple con precisar que ello no es así, pues esta sede de control se encuentra constitucional y legalmente facultada para emitir pronunciamientos jurídicos sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, como aconteció a través del dictamen que se impugna. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama, a la respectiva Contraloría Regional y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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