Dictamen N° 83186/2016
N° 83.186 Fecha: 16-XI-2016 Con motivo de dos solicitudes formuladas con anterioridad por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique en el marco de la causa RUC 1640016337-9, RIT O-224-2016, a fin de que la Contraloría Regional de Tarapacá informara a ese tribunal "quién es el destinatario final" de los recursos establecidos en la ley N° 20.378, tal sede regional de fiscalización, mediante sus oficios N OS 2.775 y 3.812, ambos de 2016, y en respuesta a dichos requerimientos, manifestó -en lo que importa- que la mencionada ley, en su artículo 1°, ha creado un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizar los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover su uso. Además, que para ese efecto el citado cuerpo legal contempla diversos subsidios, cuya entrega y destino se encuentra sujeto a la regulación específica que prevé tal preceptiva para cada uno de ellos, y sus respectivos reglamentos. Por último, que de la documentación, tenida a la vista, no se apreciaba a cuál subsidio en particular se referían las peticiones efectuadas por el aludido juzgado, de manera que no era posible aportar mayores antecedentes sobre la materia. Posteriormente, por medio del oficio N° L-10.014-2016, de 2016 -ingresado bajo la referencia N°15.573, de igual año-, el mismo tribunal se dirigió nuevamente a ese nivel regional de control reiterando su primitiva solicitud, haciendo presente asimismo, que se debía "informar sobre 'todos' los subsidios de cargo fiscal destinados a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios públicos remunerados". En relación con lo anterior, mediante el oficio N° 4.966, de 2016, tal entidad regional, junto con indicar a ese órgano jurisdiccional que ya había dado respuesta en cuanto al destino final de los aludidos recursos a través de su oficio N° 3.812, precitado, expresó, en lo atinente a la segunda materia que se consultaba, que remitiría los antecedentes a este nivel central para que emitiera su parecer acerca de la antedicha petición, por las razones que en el mismo se expusieron. Pues bien, complementado lo informado por la nombrada institución regional, cumple con señalar, en primer término, que el artículo 3°, letra a), de la ley en comento establece un subsidio para la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, cuyo monto debe ser transferido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a las cuentas en las que se administran los recursos del sistema de transporte público remunerado de pasajeros. De igual manera deben transferirse a aquellas cuentas los recursos del aporte especial previstos en los incisos primero y segundo de su artículo tercero transitorio. Luego, para las zonas geográficas distintas de la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de la ley N° 18.696, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, el mismo artículo 3° considera, en su letra b), un subsidio que igualmente debe ser transferido por la singularizada secretaría de Estado "a los concesionarios o responsables del servicio, según las condiciones establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, quienes deberán incorporar el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras". Adicionalmente, el antedicho precepto prescribe que "El subsidio podrá ser entregado también [...] a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante ferrocarriles urbanos, o los servicios de cercanía prestados por otras empresas de ferrocarriles, que otorguen tarifa liberada o rebajada para los estudiantes, en conformidad a la normativa vigente. La entrega de los recursos se efectuará a las empresas de ferrocarriles que incorporen el efecto del subsidio en las tarifas". Finalmente, el reseñado artículo 3° expresa las condiciones que han de cumplir los "concesionarios de vías y prestadores de servicio a que hacen referencia las letras a) y b)", para tener derecho a percibir los dineros provenientes de la ayuda estatal de que se trata. Por otra parte, para las zonas geográficas distintas de las señaladas en el artículo 3°, el articulo 4° del nombrado texto legal contempla la entrega de un subsidio a los beneficiarios "del artículo 3° de la ley N° 18.020", a los "de los artículos 2° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 150, de, 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987" y a "Las familias que se encuentren registradas en el sistema de protección social 'Chile Solidario’”, en la medida que cumplan con los requisitos que allí se puntualizan, el cual es pagado por la cartera del ramo. Es pertinente recordar, además, que la ley N° 20.696 -publicada en el Diario Oficial el día 26 de septiembre de 2013- derogó la antigua letra a) del artículo 4° de la ley N° 20.378. Esa norma estatuía, para las mismas zonas geográficas aludidas en el párrafo anterior, la entrega de un subsidio a los propietarios de buses, minibuses y trolebuses, de transporte público remunerado de pasajeros, sea este urbano o rural, con el objeto de compensar, total o parcialmente, las reducciones de tarifas para estudiantes, precisando que "Solo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, los propietarios señalados en este literal, que incorporen los efectos del subsidio en las tarifas". No obstante aquella abrogación, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.696 consignó que los programas aprobados con arreglo a lo establecido en el precitado literal a) del artículo 4°, podrán, ser prorrogados anualmente hasta el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público, prórroga que se materializó, para el año 2016, a través de la ley N° 20.882. A continuación, cabe anotar que de conformidad con el artículo 5°, inciso primero, de la ley por la que se consulta, "En las mismas zonas contempladas en los artículos 3°, literal b), y 4°, podrán destinarse recursos de subsidio [...] a un Programa de Apoyo al Transporte Regional que contemplará un subsidio al transporte público remunerado en zonas aisladas; un subsidio al transporte escolar; un subsidio orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país; subsidios que promuevan el transporte público en las Regiones de Anca y Parinacota, Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica Chilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, cuando el uso del transporte público mayor sea, significativamente menor al resto del país; y otros programas que favorezcan el transporte público, la seguridad o la educación vial, los que podrán considerar la entrega de orientación psicológica o jurídica a las víctimas de accidentes de tránsito". Su inciso segundo dispone que aquel programa será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, añadiendo, su inciso tercero, que para efectos de la entrega del subsidio, esa secretaría de Estado "podrá celebrar convenios con otros Ministerios, servicios públicos o entidades privadas, o públicas, con o sin fines de lucro, conforme a la normativa vigente". Enseguida, el artículo tercero transitorio; inciso cuarto, de la ley N° 20.378, concede en las condiciones que allí se prescriben "un reembolso equivalente a 5 unidades tributarias mensuales a los propietarios de taxis colectivos" que indica, con cargo a los recursos del aporte especial adicional que en el mismo precepto se establecen. En otro orden, de ideas, es necesario apuntar que acorde con su artículo cuarto transitorio, inciso tercero, N° 1, letra a), los Gobiernos Regionales están facultados para convocar, a un proceso que debe considerar la compra a sus propietarios de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, y, en general, su destrucción y conversión en chatarra, garantizando su posterior renovación por otros de menor antigüedad. Conforme al mismo literal, pueden también convocar "a programas de modernización del transporte público mayor y taxis colectivos, en su calidad de transporte público menor, destinados a la incorporación de tecnologías menos contaminantes y mejoras en, aspectos de seguridad o calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios". A su vez, el mencionado artículo Cuarto transitorio, inciso tercero, N° 2, prevé un "Programa de Apoyo a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante ferrocarriles, destinado a financiar su sustentabilidad económica a través del financiamiento de mejoras realizadas en las condiciones técnicas y de calidad de prestación de los servicios, entre otros". Por último, en lo que concierne a quiénes, específicamente, son los destinatarios finales de los recursos establecidos en la ley N° 20.378, cumple con manifestar que esta Contraloría General no cuenta con el detalle de esa información, la que puede ser obtenida de los organismos competentes. Es cuanto procede informar al tenor delo solicitado. Transcríbase a la Contraloría Regional Tarapacá Saluda atentamente a US., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República