Dictamen N° 83202/2016
N° 83.202 Fecha: 16-XI-2016 Esta Sede de Control ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del epígrafe, que aprueba antecedentes para la licitación pública de “Venta Condicionada de macrolotes de SERVIU Metropolitano en Ciudad Parque Bicentenario, comuna de Cerrillos”, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe efectuar las siguientes observaciones: 1. En cuanto a la definición consignada para “Accesibilidad Universal”, atendida su naturaleza, ésta deberá ajustarse a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-. 2. Sobre los puntos 1.3.1 y 1.3.3 es necesario manifestar que se remite al “Plan Maestro de Ciudad Parque Bicentenario”, el que no se acompaña. 3. Las vías indicadas en las figuras N°s. 1 y 3, contenidas en los puntos 1.4.1 y 1.4.6, respectivamente, no concuerdan con las apuntadas en el plano RM-PRM-14-105, aprobado por la resolución N° 118, de 2016, del competente gobierno regional, que promulga la modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, denominada “PRMS-105 Sector Suroriente Comuna de Cerrillos” a que se alude. Asimismo, en dichos puntos se menciona la “Calle 1”, en tanto que en el plano precedentemente referido, se grafica la vía como “AVDA. LOS CERRILLOS”. 4. La superficie bruta del Macrolote F2, de las tablas N°s. 1 y 2, incluidas en los puntos 1.4.1 y 1.6, correspondientemente, no se aviene con la del plano T-1413 “LOTEO OTROS USOS Y VIVIENDA SIN CONSTRUCCIÓN SIMULTANEA CIUDAD PARQUE BICENTENARIO ETAPA UNO”, aprobado por la resolución N° 225, de 2008, de la Dirección de Obras Municipales de Cerrillos, así como tampoco con la información anotada en el Anexo N° 2. Además, la superficie neta de los macrolotes E17 y F2, esto es, la superficie bruta menos la afecta a utilidad pública, de la referida tabla N° 1, que indican 79.282 y 40.887 metros cuadrados, respectivamente, y la suma de ellas, no corresponde al cálculo pertinente aplicando las vías declaradas de utilidad pública de acuerdo a la citada modificación PRMS-105. A su turno, cabe señalar que el rol de avalúo asignado para el Macrolote E17, apuntado en la tabla N° 2, no se aviene con el asignado en el Anexo N° 2. 5. También, debe anotarse que en el punto 1.4.2. “Antecedentes del título de dominio SERVIU RM”, se hace mención a la inscripción del predio, la que se acompaña en el Anexo N° 3. Sin embargo, la misma no da cuenta de los lotes que son objeto de la venta, por lo que no es posible verificar la propiedad de aquellos, a lo que es dable añadir que dicha inscripción cuenta con subinscripciones al margen que tampoco han sido acompañadas. 6. El punto 1.4.6 “Urbanización” señala que los predios objeto de la licitación se venderán con vías de acceso pavimentadas, empalmes y redes de aguas lluvias, alcantarillado y agua potable y redes eléctricas subterráneas, agregando el detalle por lotes de la urbanización, todo lo cual no consta que se encuentre ejecutado. 7. En los puntos 1.4.7 y 1.4.8 se hace alusión a un estudio y un informe que no se han adjuntado al instrumento en trámite. 8. En el primer párrafo del punto 1.5 se alude a “grupo oferente” sin que, el pliego de condiciones regule la participación ni las condiciones para ello. Lo propio acontece en el punto 1.9.2, Carpeta B, punto B.1), de las presentes bases. Por su parte, en el segundo párrafo del punto 1.5 se efectúa una remisión a un “punto 0”, el que no se incluye en las bases de licitación. Luego, en relación a los párrafos cuarto y quinto del punto en comento, cabe consignar que las prohibiciones para contratar con la Administración del Estado ahí señaladas no resultan aplicables para la licitación del especie. Lo propio acontece respecto de los Formularios N°s. 4 y 5. 9. En el anotado punto 1.9.2, Carpeta A, punto A.2), debe precisarse que las personas jurídicas distintas de las que señalan tendrán que acompañar a sus propuestas los documentos legales que conforme a su naturaleza sean equivalentes a los requeridos en este punto. En relación con la Carpeta B, punto B.1), en atención a que los balances ahí mencionados se emiten con posterioridad al ejercicio anual que examinan, se deben determinar los años calendarios a evaluar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.519, de 2015, de este origen). Además, no se advierte a qué se refiere la expresión “según corresponda” contenida en ese apartado. 10. Sobre el punto 1.9.4, corresponde precisar que no se considera en la estructura orgánica de ese servicio el “Equipo Ciudad Parque Bicentenario SERVIU RM” del cual se nombrará un profesional para presidir la comisión evaluadora, y otro para integrar la comisión de seguimiento. En cuanto al comité de expertos, se aprecia una incoherencia al contemplar en dicho punto que aquél tiene la función de asesorar, no obstante que de acuerdo a las definiciones de “Calificación Técnica”, “Comité de Expertos” y “Criterios de Evaluación”, de la página 3, y de los acápites 1.9.6.2 y 1.9.7, de ese pliego, en definitiva cada uno de sus integrantes pondrá notas a los anteproyectos de las ofertas y la calificación final del anteproyecto será el promedio simple de tales notas. En esas condiciones, no se advierte sustento legal para que dicho comité esté integrado por personas ajenas al servicio. Sin perjuicio de lo anterior, no se apunta el alcance de la “trayectoria” que se prevé para los profesionales que formarán parte de ese comité, expresión que también se emplea en la referida definición de “Comité de Expertos”. 11. En el punto 1.9.6.1 se contempla la posibilidad de solicitar antecedentes complementarios en términos tales que no se avienen con el inciso segundo del artículo 8 bis de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual el procedimiento concursal se rige por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. 12. En el punto 1.9.7.2 se alude a los valores mínimos establecidos en el punto 1.6, los que están expresados en pesos y no en unidades de fomento como se requiere ofertar, por lo que resulta necesario fijar una fecha para la conversión. 13. El período de validez de la oferta que se contempla en el punto 1.9.8 -120 días-, difiere del previsto en el Formulario N° 3 y el dispuesto para la garantía de seriedad de la oferta -90 días-. 14. En el punto 1.10.1 se observa que el plazo para dictar la resolución de adjudicación de la licitación coincide con el de evaluación. 15. Respecto a la tramitación del permiso de edificación que se contempla en el punto 1.11 y en la obligación N° 9 del punto 2.1.2, no se aprecia cómo podrán realizar esa gestión los oferentes que se adjudiquen los lotes en venta, si de acuerdo al punto 1.12 la transferencia de los mismos será posterior a la obtención de dicho permiso. 16. En el punto 1.14.1, en el tercer párrafo hay una remisión a “ver punto 0”, lo que no forma parte de las bases de licitación. 17. En relación a la devolución de la segunda boleta de garantía regulada en el punto 1.14.2, el plazo a que se refiere corresponde al de la obligación N° 10 del punto 2.1.2 y no a la obligación N° 9, como ahí se indica. 18. No se advierte fundamento normativo -ni la operatoria- para que sea directamente la comisión que se señala en el punto 1.17 la que aplique multas. En el mismo sentido debe observarse el punto 1.9.4 y la definición de “Comisión Evaluadora” que se efectúa en la página 3 del pliego de condiciones. 19. En relación con la reglamentación aplicable a la propuesta en trámite contenida en el punto 1.22 es dable reparar en la letra a) la denominación “Especiales” y no contemplar los formularios; en las letras h) y k) que no se especifique que se trata de instrumentos que aprueban textos reglamentarios; en las letras j) y x) que se singularice el mismo decreto; en la letra n) que se cite erradamente el año de promulgación de la ley N° 8.946; en la letra o) existe una inconsistencia entre el documento legal citado y su contenido; en las letras u) y v) que sus normas no son aplicables a la situación en estudio; en la letra w) que no se indique debidamente el decreto ley N° 910, de 1975; en la letra y) que el decreto ahí anotado se encuentra derogado, y que no se incluya el Plan Regulador Metropolitano de Santiago que regula la zona de los lotes de la especie. Además, cabe objetar que en el orden de prelación de interpretación se incluyan las normas legales y reglamentarias y se les consigne en último lugar, dado que ninguna de las que le preceden puede contravenir su contenido. 20. No se advierte fundamento normativo para que en el punto 2.1.1 se contemple que el servicio entregará la nómina de beneficiarios de los subsidios que detalla “que adquirirán los inmuebles”. 21. El último párrafo del punto 2.2.5 se remite al punto 2.4.1, en circunstancias que no se contempla tal apartado. En lo meramente formal, es dable objetar que en el considerando b) se alude a la Política Nacional de Desarrollo Urbano, sin dar cuenta del instrumento que la sanciona; que en el acápite “Documentos” del acto en examen, la denominación del Anexo N° 5, no es fiel a la consignada en esos instrumentos, y que en el apartado 1.9.6.2 la tabla de criterios tiene una numeración que no es correlativa. Finalmente, cabe apuntar que el pliego de condiciones se sustenta en la citada resolución N° 118, de 2016, la que al 8 de noviembre del presente año no había sido publicada. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República