Dictamen CGR

Dictamen N° 8323/2012

2012-02-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar la divisibilidad de cotizaciones -que se aplicó en algún momento a los afiliados de la ex CANAEMPU- a ex empleado civil del Ejército, quien al obtener pensión en el régimen de las Fuerzas Armadas, no puede utilizar los mismos períodos ya consumidos en otro beneficio análogo

N°8.323 Fecha:10-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento sobre la situación previsional de don Juan Enrique Donaire Espíndola, ex empleado civil del Ejército de Chile, especialmente en lo que dice relación con el derecho a obtener una segunda pensión de retiro en ese régimen, y con la procedencia de considerar en ella las imposiciones que mantiene en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sobre el particular, en primer término, cabe manifestar que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 3.456, de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se concedió al individualizado servidor una pensión de retiro, la cual fue representada por este Órgano de Control a través del oficio N° 77.668, del mismo año, por cuanto se omitió considerar el límite de imponibilidad a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.200. Luego, y atendido que dicho acto administrativo no ha vuelto a ingresar a esta Entidad Fiscalizadora para su estudio de legalidad, no es posible pronunciarse, por ahora, sobre su procedencia, ya que no se cuenta con los antecedentes suficientes para ello. Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a las imposiciones que el señor Donaire Espíndola enteró en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es útil hacer presente que, en su caso, no resulta posible aplicar la doctrina de la divisibilidad de la afiliación, toda vez que ella fue considerada sólo respecto los funcionarios que, perteneciendo a dicho régimen, se pensionaban en él, pudiendo agregarse, además, que la misma ha sido dejada sin efecto incluso para ellos, por medio del dictamen N° 2.901, de 2011, por las razones allí mencionadas, salvaguardando únicamente la opción de los imponentes de la referida institución que se acogieron oportunamente al fraccionamiento de las cotizaciones que excedían de treinta años, para reservar su utilización en otro beneficio posterior, hipótesis en la que no se encuentra la persona por la que se consulta. En este mismo orden de ideas, es menester anotar que, tal como lo señala el organismo de previsión recurrente, como principio general no pueden computarse en una pensión de retiro tiempos que han sido ya consumidos en otra anterior, debiendo tenerse presente al respecto que los períodos de cotizaciones que se utilizan son lapsos íntegros, que pueden o no exceder del necesario para aumentar el monto del beneficio, pero que igual se entienden completamente agotados desde que son invocados para una jubilación. En consecuencia, al obtener el interesado pensión en el régimen de las Fuerzas Armadas, no puede utilizar los mismos períodos ya consumidos en otro beneficio análogo, ya que éstos no podrían estimarse vigentes ni tampoco han podido ser objeto de su reserva en virtud de la divisibilidad que se aplicó en algún momento a los afiliados de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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