Dictamen N° 8327/2012
N°8.327 Fecha:10-II-2012 Carabineros de Chile ha remitido el sumario administrativo instruido con motivo de los daños ocasionados al vehículo fiscal RP-143, conducido por el funcionario de esa institución policial, señor Gonzalo Eusebio Tobosque Pradenas, vestimenta policial y armamento, con el objeto de que esta Contraloría General inicie el correspondiente juicio de cuentas en contra del aludido servidor. Sobre el particular, cabe manifestar que del estudio del expediente adjunto, aparece que el día 19 de marzo de 2004, el aludido funcionario se desplazaba en el referido automóvil por la Ruta 160, en dirección a la ciudad de Concepción, y al llegar a la altura del paso superior del puente Juan Pablo II, colisionó con un vehículo particular. Ahora bien, es menester señalar, por una parte, que el artículo 61 de la ley N° 10.336, establece que los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca como consecuencia de hechos imputables a su culpa o negligencia y, por otra, que según lo dispuesto en el artículo 2.332 del Código Civil, las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad que se origina a partir de delitos o cuasidelitos civiles prescribe en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del hecho. En este contexto, resulta útil destacar que la aludida prescripción puede interrumpirse civilmente, esto es, cuando interviene demanda judicial, la que el artículo 2.503, N° 1, del citado Código, exige sea notificada en forma legal, requisito sin el cual la interrupción no opera, considerándose que el plazo jamás ha dejado de transcurrir, por ende, la resolución que ordena instruir un sumario administrativo -del cual pueden derivarse la responsabilidad disciplinaria y civil de un funcionario-, no tiene el mérito de interrumpir la prescripción de que se trata, por cuanto ésta sólo se produce, como ya se indicó, en virtud de la notificación de la demanda hecha conforme a la ley. Además, debe añadirse que no es posible estimar el término de un año que el artículo 96 de la ley N° 10.336 confiere para demandar, como una extensión del plazo de la prescripción civil, tal como se informó en el dictamen N° 76.654, de 2011, de este origen. De esta manera, atendido que los hechos investigados ocurrieron el día 19 de marzo de 2004, transcurriendo a la fecha, con creces, los cuatro años que el referido artículo 2.332 del Código Civil, exige para que opere la prescripción de que se trata, resulta forzoso concluir que debe declararse prescrita la acción para iniciar, en contra de dicho empleado, el juicio de cuentas solicitado. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario prevenir respecto a la demora observada en la tramitación del sumario administrativo de que se trata, habida cuenta que dicho procedimiento duró más de los cuatro años exigidos para la prescripción de la acción destinada a demandar la responsabilidad civil. Devuélvase el sumario administrativo acompañado, compuesto por dos tomos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República