Dictamen N° 83455/2015
N° 83.455 Fecha: 21-X-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido con motivo de lo señalado en el Informe Final N° 77, de 2013, de este origen, sobre Auditoría Efectuada al Procedimiento de Pago de Recursos al Sector Privado por Concepto del Subsidio al Transporte Escolar con Fondos establecidos en el artículo 5°, letra a), de la ley N° 20.378, en la Región Metropolitana. Al respecto, cabe precisar que el referido informe final -acápite II, numeral 1.-, expone que se aplicaron al operador de servicio ID 992, dos multas por viajes no realizados en septiembre y octubre de 2011, cada una por $290.000, que se declararon ejecutoriadas por las resoluciones pertinentes de la precitada Subsecretaría, pero que, no obstante dichas infracciones, no se cobró la garantía de fiel cumplimiento del contrato exigida en el precepto 2.12 de las bases de licitación, contraviniendo, de ese modo, el párrafo final de la disposición siguiente de tal normativa, que previene que en caso que el operador incurra en dos o más contravenciones en el término de dos meses consecutivos, se procederá a la cobranza de la aludida caución. En este sentido, se debe hacer presente que el argumento acerca de que la falta administrativa descrita tendría su origen en que la autoridad regional no se pronunció dentro del plazo necesario para ejercer la acción de cobro debido a la insuficiencia de personal o al exceso de carga laboral, no constituye fundamento suficiente que justifique la extensa tramitación efectuada para tal efecto, su resolución y posterior información a la unidad correspondiente, que duró un año seis meses aproximadamente, toda vez que las mismas bases concursales del servicio de que se trata y la resolución que rola a fojas 161, prescriben los términos en los cuales esa Secretaría de Estado debe hacer efectiva las garantías presentadas por las entidades particulares respecto de las prestaciones convenidas. En este contexto, es dable manifestar que si bien el artículo 27 de la ley N° 19.880, señala que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses y que la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora ha sostenido, en lo que interesa, que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, ello es sin perjuicio de las responsabilidades administrativa puedan originarse con motivo de la inobservancia de los plazos que la ley fija para el desempeño de las funciones o facultades de los servicios públicos, siendo dable agregar, que en la situación observada, como se ha visto, el tiempo para iniciar el requerimiento de la caución, deriva de las propias bases de la licitación, sin que en la causa sumaria! se acrediten circunstancias que desvirtúen las observaciones formuladas en la auditoría y permitan liberar de responsabilidad a los servidores que tuvieron participación en los hechos que son materia de la investigación. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma, y se devuelve con sus antecedentes, con el objeto que esa superioridad ordene la reapertura del procedimiento en estudio y disponga que se realicen las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad funcionaria que se derive de las observaciones formuladas en el aludido informe final para lo cual deberá dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la - recepción del presente oficio. Transcríbase a la unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante