Dictamen N° 8348/2020
N° 8.348 Fecha: 27-IV-2020 El señor Gonzalo Gajardo Smith, en representación de la Escuela Diferencial ASPAUT Chiguayante, consulta sobre la aplicación del decreto exento N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación (MINEDUC), mediante el cual se aprobaron criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica, el que abordaría aspectos ya contenidos en el decreto N° 815, de 1990, de igual origen, al que se acogió, en su oportunidad, ese centro. Sostiene que la aplicación a ese establecimiento del primero de los actos mencionados le produce a este los inconvenientes que detalla y, además, añade, que habría temas que solo se encontrarían regulados en el último. Requerido su informe, dicha cartera señala que esos criterios y orientaciones fueron dictados por mandato legal, siendo el referido decreto N° 815 aplicable en todo aquello que no sea regulado por el citado decreto exento. Asimismo, conviene anotar que mediante resolución exenta N° 1602, de 9 de mayo de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la región del Biobío, fue reconocido oficialmente el establecimiento de que se trata, para impartir escolaridad especial, adscrito al mencionado decreto N° 815. De manera preliminar, se debe señalar que el decreto recién citado -que establece normas técnico pedagógicas para atender educandos con graves alteraciones en la capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptación social, comportamiento y desarrollo individual y aprueba planes y programa de estudio integral funcional-, previene en su artículo 2° que su ámbito de aplicación comprende a personas con trastorno autista, personas con graves trastornos y/o déficit psíquicos de la afectividad del intelecto y/o del comportamiento y personas con disfasias severas que presentan una alteración de la comprensión y expresión básica. Dicho acto regula un plan de estudios y sus respectivos programas basado en cuatro niveles de trabajo sobre diversas áreas de desarrollo (emocional social, cognitiva funcional, física, artística y vocacional), fijando objetivos generales de los planes, programas y niveles de trabajo, así como normas básicas de evaluación y diagnóstico de los alumnos, y alternativas para el tratamiento educacional. Previene su artículo 9° que los criterios técnicos allí considerados para las instancias de diagnóstico y atención educativa, constituyen recomendaciones para los establecimientos que atiendan a esos educandos, permitiendo que se utilicen otras metodologías que mejor se adecuen a la realidad de cada recinto. Finalmente, su artículo 12 precisa que los planes y programas de estudio aprobados por ese decreto se adecuarán, a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos que el MINEDUC deberá establecer, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Sobre el particular se debe destacar que en los considerandos del reseñado decreto se hace presente que toda persona independientemente de sus limitaciones físicas, sensoriales y/o intelectuales debe tener acceso a la educación formal; que a esa época no se contaba con una normativa específica para orientar la atención educacional de personas con graves trastornos de relación y comunicación que alteran su adaptación social, comportamiento y desarrollo individual, y que es labor del MINEDUC establecer los mecanismos que permitan acceder al beneficio de la educación a todo ciudadano. Sin embargo, con posterioridad el escenario jurídico fue cambiando, siendo dable destacar que el año 2009 fue publicada la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, incorporándose más tarde otra preceptiva que hizo necesaria la dictación de un texto refundido. En este contexto, debe señalarse que las letras d) y k) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada ley N° 20.370 con las normas que indica-, preceptúan que entre los principios que inspiran el sistema educativo chileno se encuentran el de equidad, por el cual aquel “propenderá a asegurar que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, con especial atención en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial”, y el de integración e inclusión, según el cual se “propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes, y posibilitará la integración de quienes tengan necesidades educativas especiales”. Su artículo 4° previene que “es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo”. Añade el artículo 10, letra a), que los educandos tienen derecho a recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener ese tipo de necesidades. Luego, su artículo 11, inciso séptimo, consigna que “Los establecimientos propiciarán iniciativas de apoyo biopsicosociales y de atención diferenciada, tanto en las actividades curriculares como extracurriculares, facilitando ambientes de aprendizaje que permitan atender las necesidades educativas especiales y, de este modo, promover el desarrollo de habilidades emocionales y sociales”, destinadas tanto al favorecimiento del rendimiento académico, como al bienestar e integración de los y las estudiantes, considerando las diversas capacidades que posean y a la etapa del aprendizaje en que se encuentren. En tal sentido, el inciso primero de su artículo 23 prescribe que la educación especial o diferencial desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los recintos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar alumnos de manera temporal o permanente, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje. Se entenderá, según su inciso segundo, “que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación”. El inciso tercero precisa que dicha modalidad educativa y los proyectos de integración escolar contarán con orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales y las que deseen desarrollar ese tipo de proyectos. Para esos efectos, el artículo 34 del apuntado decreto con fuerza de ley N° 2, mandata al MINEDUC para que, en el caso de la educación especial o diferencial -y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación-, defina criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales y de adecuación curricular que permitan a los establecimientos planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para ellos, sea que estudien en escuelas especiales o de educación regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración. En cumplimiento de este deber, el MINEDUC, mediante su decreto exento N° 83, de 2015, aprobó los referidos criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y básica, los que, conforme a su artículo 3°, debían ser implementados por todos los establecimientos de esos niveles que imparten modalidad educativa especial o que tengan proyectos de integración que atiendan a esos estudiantes. Dicho decreto, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2015, dispuso en su artículo primero transitorio que la implementación sería con la gradualidad que allí se señala, comenzando el año escolar 2017 para el nivel de educación parvularia y 1° y 2° año básico. Así, el punto III de dichos criterios y orientaciones dispone que estos están orientados al nivel de educación parvularia y de educación general básica, en centros de enseñanza común y en escuelas especiales, pudiendo cada nivel ajustar los criterios según los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes esperados, acorde al desarrollo de los alumnos, sus necesidades y a las orientaciones que defina el MINEDUC para esos efectos. Agrega que tales adecuaciones, en síntesis, se entienden como los cambios a los diferentes elementos del currículum, que se traducen en ajustes en la programación del trabajo en el aula, considerando las diferencias individuales de esos estudiantes, con el fin de asegurar su participación, permanencia y progreso en el sistema escolar, buscando responder a sus requerimientos, permitiendo y facilitando el acceso a los cursos o niveles, para asegurar aprendizajes de calidad y el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, calidad educativa con equidad, inclusión educativa y valoración de la diversidad y flexibilidad en la respuesta educativa, promoviendo además el desarrollo de capacidades con respeto a sus particularidades, mediante un plan de adecuaciones curriculares individualizado. Como puede apreciarse, tanto la nueva preceptiva legal como el señalado decreto exento N° 83, de 2015, no eximen del deber de efectuar las adecuaciones curriculares conforme a los criterios contenidos en este último documento, a los establecimientos como el de la especie, que atienden a personas con los trastornos severos antes descritos, por lo que resulta forzoso colegir que aquel les resulta aplicable, sin perjuicio de lo que el MINEDUC pueda resolver en el futuro en relación con las dificultades financieras, técnicas y pedagógicas que a esa clase de centros pueda importar el cumplimiento estricto del referido decreto exento. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que se formula respecto de la vigencia de determinadas normas del decreto N° 815, de 1990, cumple con consignar que aquel debe entenderse subsistente en todo lo que no se oponga a lo dispuesto por el decreto exento N° 83, el que, como ya se señaló, solo comprende a la educación parvularia y básica y, por ende, al universo de alumnos que puede cursar esos niveles. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República