Dictamen CGR

Dictamen N° 8349/2020

2020-04-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechazo de la solicitud de permiso de edificación que se señala, por parte de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, se ajustó a derecho, por los motivos que se singularizan

N° 8.349 Fecha: 27-IV-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central una presentación de los señores Javier Viñales Iriarte, en representación de la Sociedad Anónima Estadio Español, y Francisco Cepeda Valenzuela, a través de la cual reclaman en contra de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), por haber rechazado la solicitud de permiso de edificación N° SE/49/2019 -concerniente a la construcción de un edificio destinado a oficinas, gimnasio y bodegas en el recinto deportivo ubicado en calle Nevería N° 4855 de esa comuna-, pues según esa unidad municipal la carga de ocupación de dicho predio “se encuentra ya superada con las construcciones existentes, por lo cual no se permiten nuevas ampliaciones”. Exponen los interesados que, a su juicio, no resulta procedente la aplicación de la carga ocupacional para las construcciones existentes con permiso y recepción final anteriores al año 2013, por cuanto solo a partir de aquella data se habría empezado a requerir tales cálculos. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la Municipalidad de Las Condes. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prevé, en su inciso primero, que “Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso”. A continuación, el artículo 2.1.35. de la OGUC, dispone, en lo que importa, que “Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que enfrentan”, y más adelante, su artículo 2.1.36. distingue para tales efectos cuatro escalas, entre ellas, el “Equipamiento Básico”, que es el que “contempla una carga de ocupación de hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas”. A su vez, el artículo 4.2.4. del mismo cuerpo normativo preceptúa, en su inciso primero, que “La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo, se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales” y, en su inciso segundo, que “En cada caso la cantidad de personas se calculará de acuerdo” a la tabla que en ese precepto se consigna. Enseguida, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el terreno del caso enfrenta a las calles Nevería -en el tramo entre las vías San Pascual y La Capitanía- y Del Inca-en el tramo entre las vías Avenida Américo Vespucio y República Árabe de Egipto-, las cuales, acorde con el artículo 45 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y modificado en lo que importa por el decreto alcaldicio Sección 1ª N° 729, de 2011, de la aludida municipalidad- se clasifican como vías locales, ambas con una distancia entre líneas oficiales de 15 metros. Luego, se aprecia también que en relación con dicho predio se ha otorgado una serie de permisos de edificación atingentes a gimnasio, camarines, piscina cubierta, capilla, casino, jardín infantil, salas de actividades culturales y estacionamientos, tramitados desde el año 1948 y recepcionados a partir del año 2005. Por último, aparece que mediante la enunciada solicitud N° SE/49/2019, la nombrada sociedad requirió permiso de edificación para la construcción de un edificio destinado a oficinas, gimnasio y bodegas en el bien raíz en comento, la cual fue rechazada por el oficio N° 1.364, de 2019, de la DOM, por no haberse subsanado la objeción N° 2 del acta de observaciones de fecha 12 de abril de 2019. Tal documento consigna que “Debe calcular la carga de ocupación de acuerdo a lo señalado en el art. 4.2.4 OGUC, por tipo de recintos, superficie y factor, de la totalidad de edificios emplazados en el predio. Lo anterior, considerando el Ord. N°62 de fecha 21.02.2019 del MINVU. La carga de ocupación se encuentra ya superada con las construcciones existentes, por lo cual no se permiten nuevas ampliaciones. En consecuencia, el proyecto presentado, más los edificios existentes, superan la escala de equipamiento permitida de acuerdo a las vías que enfrenta. Art.2.1.36 OGUC”. En este contexto, y dado que de lo expuesto precedentemente se aprecia que la solicitud del caso dice relación con la ampliación de un complejo deportivo ya existente, cuya carga de ocupación excedería las 250 personas -y por tanto, supera el límite máximo de un equipamiento básico, única categoría admitida en un predio que enfrenta una vía local, como las de la especie-, es dable apuntar -en concordancia con lo expresado por las reparticiones informantes- que no se advierte reparo que formular a lo obrado por la DOM al rechazar el requerimiento de que se trata. Lo anterior, habida cuenta de que aun cuando algunos de los permisos otorgados sobre el terreno datan de una fecha anterior a la clasificación por parte del PRC de la calle Nevería como vía local -a través del citado decreto alcaldicio Sección 1ª N° 729, de 2011-, para efectos de examinar la juridicidad del requerimiento en análisis debe tenerse en consideración lo consignado en el reseñado artículo 1.1.3. en el sentido de que las solicitudes de permiso han de ser evaluadas y resueltas conforme con la preceptiva vigente a la fecha de su ingreso, normativa que, tal como se expresó, admite que en los predios que enfrenten a la mencionada vía Nevería, solo se pueden emplazar equipamientos básicos. Lo propio corresponde señalar en lo que se refiere a la citada arteria Del Inca. En otro orden de ideas, sobre lo manifestado por los interesados acerca de que para el cálculo de la carga de ocupación del proyecto en examen correspondería aplicar el concepto de “ocupación simultánea” -que se desprendería de lo previsto en el aludido artículo 4.2.4. de la OGUC-, cabe apuntar que en esta oportunidad, no resulta del caso emitir un pronunciamiento al respecto, pues de los antecedentes aportados no consta que aquello hubiese sido considerado en la respectiva solicitud de permiso ni objetado por la DOM en el acta de observaciones atingente. Finalmente, en lo relativo a lo también expresado por los recurrentes acerca de la factibilidad de que en futuras solicitudes de permisos se considere para efectos de la aplicación del nombrado artículo 2.1.36, a la vía Puerta del Sol, es dable anotar que ello no corresponde, toda vez que de los documentos examinados aparece que dicha calle no enfrenta al terreno de que se trata sino que interseca con la individualizada vía Nevería, lo que se aparta del tenor del mencionado artículo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contraloría General de la República